Asunto C‑99/09
Polska Telefonia Cyfrowa sp. z o.o.
contra
Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy)
«Servicios de telecomunicaciones — Directiva 2002/22/CE — Artículo 30, apartado 2 — Conservación de los números de teléfono — Facultad de las autoridades nacionales de reglamentación — Cuota que debe pagar el consumidor — Carácter disuasorio — Consideración de los costes»
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE
(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 30, ap. 2)
El artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación ha de tener en cuenta los costes soportados por los operadores de redes de telefonía móvil por la activación del servicio de conservación del número al apreciar el carácter disuasorio de la cuota que deben pagar los abonados por la utilización de dicho servicio. Sin embargo, conserva la facultad de decidir que el importe máximo de esa cuota exigible por los operadores sea inferior a los costes soportados por éstos, siempre que una cuota calculada exclusivamente sobre la base de tales costes pueda disuadir a los usuarios de hacer uso de la facultad de conservación del número.
(véanse el apartado 28 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 1 de julio de 2010 (*)
«Servicios de telecomunicaciones – Directiva 2002/22/CE – Artículo 30, apartado 2 – Conservación de los números de teléfono – Facultad de las autoridades nacionales de reglamentación – Cuota que debe pagar el consumidor – Carácter disuasorio – Consideración de los costes»
En el asunto C‑99/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sąd Najwyższy (Polonia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2009, en el procedimiento entre
Polska Telefonia Cyfrowa sp. z o.o.
y
Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Polska Telefonia Cyfrowa sp. z o.o., por los Sres. S. Dudzik y M. Korcz, radcy prawni;
– en nombre del Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, por el Sr. M. Kołtoński y la Sra. M. Chmielewska, radcy prawni;
– en nombre del Gobierno polaco, inicialmente por el Sr. M. Dowgielewicz, posteriormente por la Sra. K. Zawisza y el Sr. S. Sala, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Mojzesowicz y C. Vrignon, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Polska Telefonia Cyfrowa sp. z o.o. (en lo sucesivo, «PTC») y el Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (presidente de la Oficina de Comunicaciones Electrónicas; en lo sucesivo, «presidente de la UKE»), en relación con la decisión de 1 de agosto de 2006 por la que éste impuso a PTC una multa de 100.000 PLN (aproximadamente 24.350 euros).
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 Los considerandos cuadragésimo y cuadragésimo primero de la Directiva servicio universal enuncian lo siguiente:
«40) La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en un entorno de telecomunicaciones competitivo. Por consiguiente, los usuarios que así lo soliciten han de poder conservar sus números en la red telefónica pública, con independencia de la entidad que preste el servicio. El suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas no está contemplado en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.
41) La repercusión de la posibilidad de conservar el número se ve considerablemente aumentada cuando existe una información transparente sobre tarifas, tanto para los usuarios finales que conservan el número como para los usuarios finales que llaman a los que han conservado el número. Las autoridades nacionales de reglamentación [(en lo sucesivo, «ANR»] deben, siempre que sea factible, facilitar la transparencia de tarifas adecuada, como parte de la aplicación de la posibilidad de conservación del número.»
4 El artículo 30 de la Directiva servicio universal prevé:
«1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios de telefonía móvil, puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio:
a) en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y
b) en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.
Este apartado no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.
2. Las [ANR] velarán por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadir del uso de esas facilidades.
3. Las [ANR] no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.»
Legislación nacional
5 El artículo 41 de la ustawa-Prawo telekomunikacyjne (Ley de telecomunicaciones), de 16 de julio de 2004 (Dz. U. nº 171, posición 1800), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de telecomunicaciones»), tiene el siguiente tenor:
«1. Los precios de interconexión relacionados con la conservación de los números entre las redes se fijarán en función de los costes.
2. Las cuotas que se perciban por la utilización recíproca de redes interconectadas y por el acceso a las telecomunicaciones, que estén relacionadas con la elección de un proveedor de servicios, deberán tener en cuenta los costes generados».
6 El artículo 71 de la ley de telecomunicaciones dispone:
«1. El abonado que celebre un contrato con un proveedor de servicios que deba garantizar la conexión con la red de telefonía pública de un operador podrá exigir, en caso de cambio de operador, la conservación del número asignado en la red existente de otro operador en el territorio: 1) de la zona de un número (en caso de que existan números geográficos); 2) de la totalidad del país (en caso de que se trate de números no geográficos).
2. El apartado 1 no se aplicará a la conservación de números entre redes públicas de telefonía fija y redes públicas de telefonía móvil.
3. Para la conservación del número asignado en caso de cambio de operador, el anterior proveedor podrá cobrar al abonado una cuota única incluida en su lista de tarifas, cuyo importe no podrá disuadir al abonado de hacer uso de esta facultad.»
7 El artículo 74 de la Ley de telecomunicaciones tiene el siguiente tenor:
«1. El proveedor de servicios que garantice la conexión a la red de telefonía pública y el operador a cuya red esté conectado el abonado que sea parte de un contrato con el proveedor de servicios que deba garantizar la conexión con la red pública de telefonía fija, estarán obligados a garantizar la posibilidad de ejercitar las facultades de los abonados mencionados en los artículos 69 a 72 que se basen en el establecimiento de los correspondientes requisitos técnicos o en la celebración de un contrato a efectos de los artículos 31 o 128 y, cuando existan tales posibilidades de garantizar su ejercicio.
[…]
3. El presidente del UKE podrá imponer la multa prevista en el artículo 209, apartado 1, números 15 a 17, al proveedor de servicios y al operador mencionados en el apartado 1 si:
1) no garantizan las posibilidades establecidas en el apartado 1 de ejercitar los derechos de los abonados;
2) no hacen efectivos los derechos de los abonados, siempre que existan posibilidades para ello;
3) aplican los derechos de los abonados en vulneración de las disposiciones de la presente Ley o del reglamento citado en el artículo 73.»
8 A tenor del artículo 209, apartado 1, punto 16, de la citada Ley:
«Se impondrá una multa a quien no permita a los abonados hacer uso de sus derechos […] de conservar el número asignado.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
9 De la resolución de remisión se desprende que el presidente de la UKE impuso a PTC una multa por un importe de 100.000 PLN (aproximadamente 24.350 euros) por considerar que la cuota única de 122 PLN (aproximadamente 29,70 euros) que PTC facturaba en caso de cambio de operador, durante el período comprendido entre el 28 de marzo y el 31 de mayo de 2006, constituía una infracción del artículo 71, apartado 3, de la Ley de telecomunicaciones, ya que dicho importe disuadía a los abonados de PTC de hacer uso su derecho a la conservación del número.
10 PTC interpuso un recurso contra la resolución del presidente de la UKE ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal regional de Varsovia). Mediante resolución de 6 de marzo de 2007, éste desestimó dicho recurso.
11 PTC interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de apelación de Varsovia) que, mediante resolución de 5 de febrero de 2008, anuló la resolución impugnada por considerar que el importe de la cuota única relativa a la conservación del número no podía calcularse sin tener en cuenta los costes soportados por el operador por la activación de ese servicio. El presidente de la UKE interpuso un recurso de casación contra dicha resolución.
12 En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 2, de la Directiva [servicio universal], en el sentido de que la ANR competente, encargada de velar por que las eventuales cuotas directas que se impongan a los abonados no disuadan a éstos de solicitar el servicio de conservación del número, está obligada a tener en cuenta los costes que los operadores de una red de telefonía móvil soportan por la prestación de éste?»
Sobre la cuestión prejudicial
13 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal se ha de interpretar en el sentido de que la ANR debe tomar en consideración los costes soportados por los operadores de redes de telefonía móvil por la activación del servicio de la conservación del número al apreciar el carácter disuasorio de la cuota que deben pagar los abonados por la utilización de ese servicio.
14 De la resolución de remisión resulta que el litigio principal trae causa de las afirmaciones de PTC según las cuales el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal obliga a la ANR a tomar en consideración los costes soportados por los operadores por la prestación del servicio de conservación del número en el marco de la citada apreciación.
15 Con carácter preliminar, procede señalar que el concepto de conservación de los números comprende la facilidad que permite a un abonado de telefonía móvil conservar el mismo número de llamada en caso de cambio de operador (sentencia de 13 de julio de 2006, Mobistar, C‑438/04, Rec. p. I‑675, apartado 23).
16 Dicha facilidad requiere que las plataformas entre operadores sean compatibles, que se transfiera el número del abonado de un operador a otro y que las operaciones técnicas permitan dirigir las llamadas telefónicas hacia el número objeto del cambio de operador (véase la sentencia Mobistar, antes citada, apartado 24).
17 Con arreglo al considerando cuadragésimo de la Directiva servicio universal, la conservación de los números tiene por objeto suprimir los obstáculos a la libre elección de los consumidores, en particular entre los operadores de telefonía móvil, y garantizar de esta forma el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado de servicios telefónicos (véase la sentencia Mobistar, antes citada, apartado 25).
18 Para alcanzar estos objetivos, el legislador de la Unión previó, en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal, que las ANR velarán por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadir del uso de esas facilidades (véase la sentencia Mobistar, antes citada, apartado 26).
19 Además, hay que señalar que el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal exige a las ANR que velen por que los operadores determinen los precios en función de los costes y por que los precios no tengan efectos disuasorios para los abonados (véase la sentencia Mobistar, antes citada, apartado 33).
20 Una vez que se haya verificado que las tarifas se fijan en función de los costes, la referida disposición confiere un cierto margen de apreciación a las ANR para evaluar la situación y definir el método que les parezca más adecuado para lograr la plena eficacia de la conservación de los números, de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de esta facilidad (véase la sentencia Mobistar, antes citada, apartado 34).
21 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal no se opone a que las ANR adopten una medida nacional, que fija de antemano y conforme a un modelo teórico de costes los precios máximos que puede reclamar el operador cedente al operador receptor, en concepto de costes de establecimiento, siempre que las tarifas se fijen en función de los costes de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de la facilidad relativa a la conservación de los números (véase, en este sentido, la sentencia Mobistar, antes citada, apartado 37).
22 De lo antedicho resulta que en principio existe una relación entre los costes de interconexión soportados por el operador y el importe de la cuota que deben pagar los abonados. Esa relación permite garantizar un compromiso entre los intereses de los consumidores y los de los operadores.
23 Es preciso señalar que la ANR debe, con arreglo a los considerandos cuadragésimo y cuadragésimo primero de la Directiva servicio universal, favorecer una transparencia adecuada de la fijación de las tarifas en el marco de la activación de la conservación de los números.
24 Asimismo, procede señalar, como indicó el Abogado General en los puntos 52, 53 y 55 de sus conclusiones, que el método elegido por la ANR para apreciar el efecto disuasorio de la cuota debe ser coherente con los principios que rigen la fijación de tarifas de la interconexión, de modo que se garantice la objetividad, la plena eficacia y la transparencia de la misma.
25 Del sistema de la Directiva servicio universal resulta que corresponde a la ANR determinar, sobre la base de un método objetivo y fiable, tanto los costes soportados por los operadores por la prestación del servicio de conservación del número como el importe máximo de la cuota por encima del cual los abonados pueden renunciar a dicho servicio.
26 A raíz de ese examen, la ANR debe oponerse, en su caso, a la aplicación de una cuota que, aunque guarde relación con tales costes, tenga carácter disuasorio para el consumidor, habida cuenta de todos los datos de que dispone la ANR.
27 De lo antedicho resulta que, en este supuesto, la ANR se ve forzada a considerar que el importe de la cuota que puede reclamarse al abonado debe situarse en un nivel inferior al que resultaría de una determinación hecha exclusivamente en función de los costes, según un método objetivo y fiable, que los operadores deben soportar para garantizar la conservación de los números.
28 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que la ANR ha de tener en cuenta los costes soportados por los operadores de redes de telefonía móvil por la activación del servicio de conservación del número al apreciar el carácter disuasorio de la cuota que deben pagar los abonados por la utilización de dicho servicio. Sin embargo, conserva la facultad de decidir que el importe máximo de esa cuota exigible por los operadores sea inferior a los costes soportados por éstos, siempre que una cuota calculada exclusivamente sobre la base de tales costes pueda disuadir a los usuarios de hacer uso de la facultad de conservación del número.
Costas
29 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), debe interpretarse en el sentido de que la ANR ha de tener en cuenta los costes soportados por los operadores de redes de telefonía móvil por la activación del servicio de conservación del número al apreciar el carácter disuasorio de la cuota que deben pagar los abonados por la utilización de dicho servicio. Sin embargo, conserva la facultad de decidir que el importe máximo de esa cuota exigible por los operadores sea inferior a los costes soportados por éstos, siempre que una cuota calculada exclusivamente sobre la base de tales costes pueda disuadir a los usuarios de hacer uso de la facultad de conservación del número.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
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