Asunto C‑160/09
Ioannis Katsivardas — Nikolaos Tsitsikas OE
contra
Ypourgos Oikonomikon
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Reglamento (CEE) nº 1591/84 — Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela — Cláusula de la nación más favorecida — Efecto directo — Impuesto especial sobre la importación de plátanos en Grecia»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Determinación del objeto de la cuestión
(Art. 234 CE)
2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil
(Art. 234 CE)
3. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Cooperación CEE-Países miembros del Acuerdo de Cartagena — Cláusula de la nación más favorecida — Efecto directo — Inexistencia
[Acuerdo de Cooperación CEE-Países miembros del Acuerdo de Cartagena, art. 4; Reglamento (CEE) nº 1591/84 del Consejo]
1. Si bien el Tribunal de Justicia carece de competencia en virtud del artículo 234 CE para aplicar la regla comunitaria a un litigio concreto y, por consiguiente, para calificar una disposición de Derecho nacional a la luz de dicha regla, puede, sin embargo, en el marco de la cooperación judicial establecida por este artículo y a partir de los datos de las actuaciones, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran serle útiles en la apreciación de los efectos de aquella disposición.
(véase el apartado 24)
2. Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
(véase el apartado 27)
3. El artículo 4 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y por otra el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, aprobado mediante el Reglamento nº 1591/84, disposición que consagra el régimen de la nación más favorecida entre las partes contratantes, no confiere a los particulares derechos que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
En efecto, la interpretación seguida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, en cuanto a la falta de efecto directo de la cláusula de la nación más favorecida incluida en el Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/278, sucesor de dicho Acuerdo de cooperación, es igualmente válida en relación con el artículo 4 del anterior Acuerdo. Si bien, ciertamente, la cláusula de la nación más favorecida, tal como figura, por un lado, en el Acuerdo marco de cooperación, y, por otro, en el Acuerdo de cooperación, está redactada en términos divergentes, la redacción diferente de esta última sólo puede considerarse un elemento que necesita una interpretación divergente por lo que se refiere a su posible efecto directo en la medida en que la estructura general de los acuerdos y su finalidad dan testimonio de la voluntad de las partes contratantes de haber querido, mediante la redacción divergente, privar al artículo 4 del Acuerdo marco de cooperación del efecto directo que habría sido reconocido anteriormente al artículo 4 del Acuerdo de cooperación.
Ahora bien, el Acuerdo marco de cooperación, y en particular su artículo 4, no presentan características que muestren que las partes contratantes estuvieran situadas en una situación menos favorable en relación con la que tenían en virtud del Acuerdo de cooperación, en particular por lo que se refiere a la cláusula del trato de la nación más favorecida. Al contrario, la comparación de ambos acuerdos muestra un refuerzo progresivo de la intensidad de la cooperación a la que las partes se han comprometido.
(véanse los apartados 38, 39, 42, 44 y 45 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de mayo de 2010 (*)
«Reglamento (CEE) nº 1591/84 – Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela – Cláusula de la nación más favorecida – Efecto directo – Impuesto especial sobre la importación de plátanos en Grecia»
En el asunto C‑160/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 1 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2009, en el procedimiento entre
Ioannis Katsivardas – Nikolaos Tsitsikas OE
e
Ypourgos Oikonomikon,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, T. von Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Ioannis Katsivardas – Nikolaos Tsitsikas OE, por la Sra. E. Stamouli y el Sr. S. Gikas, dikigoroi;
– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E. Leftheriotou, A. Vasilopoulou y S. Papaïoannou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Valero Jordana e I. Zervas, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula de la nación más favorecida que figura en el artículo 4 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y por otra el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (en lo sucesivo, «Acuerdo de cooperación»), aprobado mediante el Reglamento (CEE) nº 1591/84 del Consejo, de 4 de junio de 1984 (DO L 153, p 1; EE 11/20, p. 83).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Ioannis Katsivardas – Nikolaos Tsitsikas OE (en lo sucesivo, «Katsivardas»), empresa griega, y el Ypourgos Oikonomikon (Ministro de Economía), relativo a la devolución de una suma abonada por Katsivardas como consecuencia del despacho a consumo de un lote de plátanos importado de Ecuador en 1993 en concepto del impuesto especial sobre los plátanos que la normativa griega establecía en aquel momento.
Marco jurídico
Convenios internacionales
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
3 El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio se aprobó mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). El artículo 1, letra a), del GATT de 1994 enuncia que éste comprenderá las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (en lo sucesivo, «GATT de 1947»), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio.
4 Entre estas disposiciones del GATT de 1947 recogidas en el GATT de 1994 figura, en el artículo I, apartado 1, la cláusula de la nación más favorecida, que es del siguiente tenor:
«Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.»
5 El artículo III, apartado 2, del GATT de 1947 se refiere a los impuestos interiores u otras cargas interiores, mientras que el apartado 4 de dicho artículo se refiere a las leyes, reglamentos o prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los productos.
El Acuerdo de cooperación
6 Según el artículo 1 del Acuerdo de cooperación, cuyo texto forma parte integrante del Reglamento nº 1591/84 mediante el cual se aprobó dicho Acuerdo, «las Partes Contratantes, dentro de los límites de sus competencias, teniendo en cuenta el interés mutuo y de conformidad con los objetivos a largo plazo de sus economías, se comprometen a establecer la cooperación económica, la más amplia posible, que no excluya a priori ningún campo y tenga en cuenta sus diferentes grados de desarrollo». Esta misma disposición precisa que la cooperación tiene como objetivo «contribuir, de manera general, al desarrollo de sus economías y de sus niveles de vida».
7 El artículo 4 de dicho Acuerdo establece:
«Régimen de la nación más favorecida
1. Las Partes Contratantes se conceden, para sus importaciones y exportaciones de mercancías, el régimen de la nación más favorecida en todos los campos relativos a:
– la aplicación de derechos de aduana y tasas diversas, incluido el modo de percepción de dichos derechos y tasas,
– las disposiciones sobre tramitación aduanera, tránsito, depósito o transbordo;
– los impuestos directos o indirectos y demás gravámenes internos;
– las modalidades de pago, y, en particular, el otorgamiento de divisas y la transferencia de dichos pagos;
– los reglamentos de venta, compra, transporte, distribución y utilización de las mercancías en el mercado interno.
2. No se aplicarán las disposiciones del párrafo 1 a:
a) Las ventajas concedidas a los países limítrofes para facilitar los intercambios entre zonas fronterizas;
b) Las ventajas concedidas con la intención de crear una unión aduanera o una zona de libre cambio o como consecuencia de la creación de dicha unión o de dicha zona, incluidas las ventajas otorgadas en el marco de una zona de integración económica regional en América latina;
c) las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con el [GATT de 1947];
d) las ventajas que los Países Miembros del Grupo de Cartagena concedan a determinados países de conformidad con las disposiciones del protocolo sobre las negociaciones comerciales entre los países en desarrollo, en el marco del [GATT de 1947].
3. El presente Artículo se aplicará, sin perjuicio de los derechos y obligaciones existentes con base en las disposiciones del [GATT de 1947].»
8 El artículo 5 del Acuerdo de cooperación, relativo a la Comisión Mixta de Cooperación, establece en su artículo 2 que le corresponde, entre otras funciones, recomendar soluciones a las partes, en caso de que surjan discrepancias sobre la interpretación y la ejecución de dicho Acuerdo.
9 El anexo II del Acuerdo de cooperación, titulado «Declaración relativa a la cooperación comercial» es del siguiente tenor:
«En el marco de la cooperación comercial prevista en el presente Acuerdo, las partes se declaran dispuestas a examinar, en el seno de la Comisión Mixta y en el contexto de sus respectivas políticas económicas, eventuales problemas específicos que puedan surgir en el campo comercial.»
El Acuerdo marco de cooperación
10 El Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, la República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República de Venezuela (en lo sucesivo, «Acuerdo marco de cooperación») se aprobó en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/278/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 127, p. 10).
11 Con arreglo al artículo 2 de dicho Acuerdo marco de cooperación, las Partes contratantes se comprometen a dar un renovado impulso a sus relaciones, reforzando el desarrollo de su cooperación mediante su extensión a nuevos ámbitos.
12 El artículo 4 de este Acuerdo marco de cooperación dispone:
«Las Partes contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en sus relaciones comerciales, de conformidad con las disposiciones del GATT [de 1994].
Ambas Partes reafirman su voluntad de efectuar sus intercambios comerciales de conformidad con dicho Acuerdo.»
13 El artículo 33, apartado 2, de dicho Acuerdo marco prevé que sus disposiciones sustituirán a las de los acuerdos anteriores celebrados entre los países miembros de las Comunidades y los países del Pacto andino que sean incompatibles con ellas o que sean idénticas a ellas.
Cuarto Convenio ACP-CEE
14 El Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, se aprobó mediante la Decisión 91/400/CECA, CEE del Consejo y de la Comisión, de 25 de febrero de 1991 (DO L 229, p. 1). El artículo 1 del Protocolo nº 5, relativo a los plátanos, anexo a dicho Convenio, es del siguiente tenor:
«Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado [de entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico que han firmado este Convenio (en lo sucesivo, “Estados ACP”)] será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.»
Derecho nacional
15 El artículo 7 de la Ley 1798/1988, en su versión modificada por el artículo 10 de la Ley 1914/1910, establecía la aplicación desde el 1 de julio de 1988 de un impuesto especial por importe de 150 GRD por kilo a los plátanos importados del extranjero, y, en algunos casos, a los plátanos producidos en Grecia. Posteriormente, dicho impuesto se incrementó y más adelante se redujo, antes de suprimirse en 1998.
Litigio principal y cuestión prejudicial
16 En julio de 1993 se impusieron a Katsivardas, como consecuencia del despacho a consumo de un lote de plátanos importado directamente de Ecuador, derechos de aduana y otros impuestos por un importe global de 6.785.565 GRD (19.913,61 euros), cantidad que abonó formulando no obstante una protesta en relación con el importe de 4.986.100 GRD abonado en concepto de impuesto especial. Posteriormente, Katsivardas solicitó la devolución del último importe y de la prorrata correspondiente del impuesto sobre el valor añadido, que según ella había abonado indebidamente.
17 Toda vez que la autoridad aduanera competente le denegó este reembolso, Katsivardas interpuso un recurso ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (tribunal administrativo de Atenas), el cual estimó su recurso en lo referente a la anulación de las liquidaciones en cuestión y la solicitud de reembolso. Sin embargo, el tribunal de apelación anuló esta resolución. Katsivardas interpuso un recurso de casación ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado).
18 Éste, contrariamente a la recurrente en el litigio principal, considera que el impuesto especial controvertido debe calificarse de impuesto interno, en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE (posteriormente, artículo 95 del Tratado CE, actualmente, después de la modificación, artículo 90 CE), y no de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE (posteriormente, artículos 9 y 12 del Tratado CE, actualmente, después de la modificación, artículos 23 CE y 25 CE). Pues bien, afirma que tal impuesto interior puede aplicarse lícitamente a los plátanos importados directamente de países terceros en la medida en que su trato fiscal desfavorable no esté excluido por las normas especiales contenidas en los acuerdos comerciales entre la Comunidad y dichos países terceros, como el artículo 4 del Acuerdo de Cooperación.
19 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se remite a la sentencia de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia (C‑469/93, Rec. p. I‑4533), según la cual el Protocolo nº 5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto Convenio de Lomé contiene una disposición cuyo objeto es garantizar el acceso de los plátanos procedentes de los Estados ACP a sus mercados tradicionales en unas condiciones y según unas modalidades que no sean menos favorables que las existentes en el momento de la entrada en vigor, el 1 de abril de 1976, de la cláusula similar inscrita en el punto 1 del Protocolo nº 6, relativo a los plátanos, anexo al Convenio ACP-CEE de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975 (en lo sucesivo, «cláusula de mantenimiento del statu quo»).
20 De ello deduce que la concesión del trato de la nación más favorecida a los países miembros del Acuerdo de Cartagena implica asimilar los plátanos originarios de dicho país a los plátanos procedentes de los países ACP. De este modo, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente aprecie la legalidad de un impuesto especial como el controvertido en el litigio principal depende de si el acuerdo de cooperación, y en particular su artículo 4, otorga derechos que puedan ser invocados directamente por los particulares ante los tribunales nacionales de los Estados miembros, de manera que Katsivardas pueda alegar este artículo, leído conjuntamente con la cláusula de mantenimiento del statu quo, contra el impuesto especial sobre los plátanos controvertido en el litigio principal.
21 El órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 1 de marzo de 2005, Van Parys (C‑377/02, Rec. p. I‑1465), que no se pueden deducir tales derechos de la cláusula de la nación más favorecida que figura en el Acuerdo marco de cooperación concluido posteriormente con los países miembros del Acuerdo de Cartagena, y que las ventajas resultantes de los Convenios ACP se refieren únicamente a los plátanos ACP «tradicionales», es decir, los plátanos originarios de los Estados ACP, con el límite de la cantidad importada anualmente a 1 de abril de 1976, de manera que estas ventajas no se pueden ampliar a los plátanos originarios de otros países.
22 Considerando, en cambio, que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado nunca en relación con el Acuerdo de Cooperación, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Un particular (empresa que importa [comercialmente] plátanos [originarios] de Ecuador), que exige la devolución de un impuesto especial por haber sido pagado indebidamente, ¿puede alegar ante el órgano jurisdiccional nacional que la norma fiscal nacional (artículo 7 de la Ley 1798/1988, en su versión modificada por el artículo 10 de la Ley 1914/1910) es incompatible con el artículo 4 del Acuerdo [de cooperación]?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
23 El Gobierno griego alberga dudas acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial porque sostiene que ésta, por un lado, no tiene por objeto la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, sino saber en qué medida un particular puede alegar la contradicción entre las normas nacionales y un acto comunitario y, por otro, que no precisa qué norma necesita interpretarse.
24 A este respecto, procede recordar que, si bien el Tribunal de Justicia, a tenor del artículo 234 CE, carece de competencia para aplicar una norma jurídica comunitaria a un caso concreto y, por lo tanto, para calificar una disposición de un Derecho nacional con respecto a aquella norma jurídica, puede sin embargo, en el marco de la cooperación judicial establecida por dicho artículo, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos de las actuaciones, los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de aquella disposición (sentencia de 11 de septiembre de 2003, Anomar y otros, C‑6/01, Rec. p. I‑8621, apartado 37 y jurisprudencia citada).
25 Pues bien, la cuestión prejudicial planteada en el marco del presente procedimiento, que versa sobre la posibilidad de que un particular invoque ante un órgano jurisdiccional nacional la cláusula de la nación más favorecida que figura en el artículo 4 del Acuerdo de cooperación para oponerse a la aplicación de una norma fiscal nacional se refiere a la aptitud de dicha cláusula para generar efecto directo en relación con un particular, y, por tanto, a su interpretación.
26 Dicha cláusula figura en el Acuerdo de cooperación que se aprobó en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento nº 1591/84 y, por ende, constituye, a la luz de reiterada jurisprudencia, un acto adoptado por las instituciones de la Comunidad que el Tribunal es competente para interpretar en el marco de un procedimiento prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartados 4 a 6; de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, Rec. p. I‑3655, apartado 41, y de 22 de octubre de 2009, Bogiatzi, C‑301/08, Rec. p- I‑0000, apartado 23).
27 Además, también según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, Rec. p. I‑9641, apartado 67 y jurisprudencia citada).
28 En el caso de autos, la respuesta a la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente sobre si un particular como Katsivardas puede alegar ante los tribunales nacionales el artículo 4 del Acuerdo de cooperación determinará si la recurrente en el litigio principal puede invocar útilmente la cláusula de mantenimiento del statu quo sobre la que se basa su alegación en el litigio principal en cuanto a la ilegalidad del impuesto especial sobre los plátanos establecido en la normativa nacional.
29 Pues bien, no resulta manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario solicitada carezca de utilidad para el órgano jurisdiccional remitente.
30 De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.
Sobre el fondo
31 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un particular puede invocar directamente el artículo 4 del Acuerdo de cooperación en un litigio ante los tribunales nacionales de un Estado miembro.
32 A este respecto, con carácter liminar debe recordarse que, con arreglo a los principios del Derecho internacional, las instituciones de la Unión Europea, que son competentes para negociar y concluir un acuerdo con países terceros, gozan de libertad para concertar con éstos los efectos que las disposiciones del acuerdo deben surtir en el ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes. Sólo cuando dicha cuestión no haya sido regulada en el acuerdo, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes y en especial al Tribunal de Justicia, en el marco de sus competencias con arreglo al Tratado FUE, dirimirla al igual que cualquier otra cuestión de interpretación referida a la aplicación del acuerdo en la Comunidad (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartado 17; de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 34, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 108).
33 También procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuestión del efecto directo de las disposiciones contenidas en un acuerdo celebrado por la Unión con países terceros requiere invariablemente un análisis del espíritu, el sistema y la letra de dicho acuerdo (véase la sentencia Chiquita Italia, antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada).
34 En cambio, como observó la Comisión Europea en la vista, la naturaleza del acto jurídico mediante el que se aprueba el acuerdo internacional carece de pertinencia en el marco de tal examen. En efecto, como se deduce de la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719, apartado 25), el que un acuerdo internacional haya sido aprobado mediante una decisión o un reglamento no puede tener incidencia alguna en el reconocimiento del efecto directo de tal disposición. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación formulada por Katsivardas en favor del efecto directo de la cláusula de la nación más favorecida del Acuerdo de cooperación basándose en la aprobación del Acuerdo de cooperación mediante reglamento, contrariamente al Acuerdo marco, aprobado mediante decisión.
35 En relación con el artículo 4 del Acuerdo de Cooperación, contrariamente a lo que afirma el Gobierno italiano el que éste se incluya en un acuerdo de cooperación no excluye por principio que un particular pueda alegarlo. En efecto, constituye jurisprudencia reiterada que la circunstancia de que tal acuerdo tenga fundamentalmente por objeto favorecer el desarrollo económico de los países terceros contratantes al limitarse a establecer una cooperación entre las partes sin tener como objetivo una futura adhesión de estos países a la Unión no es de tal naturaleza que impida la aplicabilidad directa de algunas de sus disposiciones (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de febrero de 1976, Conceria Bresciani, 87/75, Rec. p. 129, apartado 23; Kupferberg, antes citada, apartado 22, y de 31 de enero de 1991, Kziber, C‑18/90, Rec. p. I‑199, apartado 21).
36 Sin embargo, en el apartado 58 de la sentencia Van Parys, antes citada, en respuesta a una cuestión relativa a la interpretación de la cláusula de la nación más favorecida recogida en el Acuerdo marco de cooperación que sustituyó al Acuerdo de cooperación, el Tribunal de Justicia declaró que un particular no podía invocar dicha cláusula ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Ninguno de los interesados que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento discute esta interpretación.
37 En consecuencia, debe examinarse si existen elementos que permitan apartarse de esta apreciación en cuanto a la cláusula de la nación más favorecida que figura en el Acuerdo marco de cooperación, en la medida en que afecta a la interpretación de la cláusula de la nación más favorecida contenida en el Acuerdo de cooperación.
38 Ciertamente, la cláusula de la nación más favorecida, tal como figura, por un lado, en el Acuerdo marco de cooperación, y, por otro, en el Acuerdo de cooperación, está redactada en términos divergentes. No obstante, la redacción diferente de esta última sólo puede considerarse un elemento que necesita una interpretación divergente por lo que se refiere a su posible efecto directo en la medida en que la estructura general de los acuerdos y su finalidad dan testimonio de la voluntad de las partes contratantes de haber querido, mediante la redacción divergente, privar al artículo 4 del Acuerdo marco de cooperación del efecto directo que habría sido reconocido anteriormente al artículo 4 del Acuerdo de cooperación.
39 Ahora bien, el Acuerdo marco de cooperación, y en particular su artículo 4, no presentan características que muestren que las partes contratantes estuvieran situadas en una situación menos favorable en relación con la que tenían en virtud del Acuerdo de cooperación, en particular por lo que respecta a la cláusula del trato de la nación más favorecida.
40 Antes al contrario, en primer lugar, en relación con la naturaleza y el objeto del Acuerdo marco de cooperación procede observar que éste tiene por objeto renovar y profundizar los compromisos recíprocos adoptados por las Partes contratantes en el marco del Acuerdo de cooperación. Ello es así porque, si bien ambos acuerdos se concluyeron entre las mismas partes y su ejecución se enmarca en el mismo marco institucional, a través del mantenimiento, en virtud del artículo 32, apartado 1, del Acuerdo marco de cooperación, de la Comisión Mixta y de las subcomisiones establecidas por el Acuerdo de cooperación, el Acuerdo marco de cooperación prevé una cooperación más amplia, en relación con el número de ámbitos cubiertos, y más fortalecida en lo que se refiere a las acciones específicas previstas.
41 Por otro lado, el cambio de denominación, de Acuerdo de cooperación a Acuerdo marco de cooperación, como se deduce del artículo 39, apartado 1, de éste, es fruto de la voluntad de las Partes contratantes de concederse la posibilidad de completar el Acuerdo marco mediante acuerdos sectoriales o relativos a actividades específicas, y no de la voluntad de limitarse a compromisos de menor alcance.
42 En consecuencia, la comparación de ambos acuerdos muestra un refuerzo progresivo de la intensidad de la cooperación a la que las Partes se han comprometido.
43 Además, como recuerda la Comisión, en el momento de la adopción del artículo 4 del Acuerdo de cooperación, no todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena eran Partes contratantes del GATT de 1947. Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 57 de la sentencia Van Parys, antes citada, en relación con el Acuerdo marco de cooperación, la intención de las Partes de dicho Acuerdo marco era extender la aplicación del sistema elaborado en el marco del GATT de 1994 a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, a fin de concederles el disfrute de la cláusula de la nación más favorecida que figura en el artículo I, apartado 1, del GATT sin modificar su alcance. El mismo razonamiento puede predicarse por lo que se refiere al Acuerdo de cooperación, dado que la redacción del artículo 4 no testimonia, claramente, la voluntad de las Partes contratantes de otorgar a los tres países miembros del Acuerdo de Cartagena que aún no eran miembros del GATT de 1947 concesiones comerciales superiores a las que habían otorgado a sus socios del GATT.
44 De ello se deduce que la decisión del Tribunal de Justicia en la sentencia Van Parys, antes citada, en relación con la falta de efecto directo de la cláusula de la nación más favorecida incluida en el Acuerdo marco de cooperación es igualmente válida en lo que se refiere al artículo 4 del Acuerdo de cooperación.
45 Habida cuenta de todo lo que antecede, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4 del Acuerdo de cooperación, aprobado mediante el Reglamento nº 1591/84, no confiere a los particulares derechos que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
Costas
46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 4 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y por otra el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, aprobado mediante el Reglamento (CEE) nº 1591/84 del Consejo, de 4 de junio de 1984, no confiere a los particulares derechos que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.
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