Asunto C‑205/09
Procedimiento penal
contra
Emil Eredics y Mária Vassné Sápi
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság)
«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Concepto de “víctima” — Persona jurídica — Mediación penal en el marco del proceso penal — Disposiciones de desarrollo»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada en caso de adopción de una normativa nacional conforme al Derecho de la Unión para hechos no comprendidos en el ámbito de aplicación de éste
(Art. 35 UE)
2. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Víctima — Concepto — Personas jurídicas — Exclusión
(Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, arts. 1, letra a), y 10, ap. 1)
3. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Mediación expresamente prevista por una normativa nacional para determinadas infracciones
(Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, art. 10)
1. Aunque los hechos del procedimiento principal se sitúen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para responder a una cuestión prejudicial, planteada en el marco del artículo 35 UE, cuando la normativa nacional, para resolver una situación que no contempla el Derecho de la Unión, se haya atenido a las soluciones aplicadas en éste. Existe un interés manifiesto para el ordenamiento jurídico de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho de la Unión reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse.
(véase el apartado 33)
2. Los artículos 1, letra a), y 10 de la Decisión marco 2001/220, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «víctima» no incluye a las personas jurídicas a efectos de impulsar la mediación en las causas penales a que se refiere dicho artículo 10, apartado 1.
En efecto, del tenor del artículo 1, letra a), de dicha Decisión marco —que define a la víctima, a efectos de esta norma, como la persona física que ha sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infringe la legislación penal de un Estado miembro— se desprende que esta disposición se refiere únicamente a las personas físicas que han sufrido un perjuicio de esa naturaleza.
El hecho de que algunos Estados miembros prevean la mediación penal cuando la víctima es una persona jurídica no pone en cuestión esta conclusión. En efecto, en la medida en que no lleva a cabo una armonización plena del ámbito de que se trata, dicha Decisión marco ni impide ni obliga a los Estados miembros a aplicar lo en ella dispuesto también en los casos en que la víctima sea una persona jurídica. Interpretar la Decisión marco en el sentido de que solamente se refiere a las personas físicas no es tampoco constitutivo de una discriminación contra las personas jurídicas, puesto que el legislador de la Unión ha podido establecer de manera legítima un régimen protector en favor únicamente de las personas físicas porque estas últimas se hallan en una situación objetivamente diferente a la de las personas jurídicas debido a su mayor vulnerabilidad y a la naturaleza de los intereses que sólo pueden lesionarse en el caso de las personas físicas, como la vida y la integridad física de la víctima.
(véanse los apartados 26 y 28 a 31 y el punto 1 del fallo)
3. El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación para todas las infracciones cuya conducta típica, definida por la normativa nacional, coincida en lo esencial con la de las infracciones para las que esta normativa sí prevé expresamente la mediación.
En efecto, dicha disposición se limita a imponer a los Estados miembros que procuren impulsar la mediación para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida, de manera que corresponde a los Estados miembros la elección de las infracciones para las que se permite la mediación. Por consiguiente, al decidir permitir la aplicación del procedimiento de mediación únicamente en el caso de determinadas infracciones, como las infracciones contra las personas, la seguridad del tráfico o la propiedad, elección que obedece esencialmente a razones de política jurídica, un legislador nacional no se excede de la facultad de apreciación de que dispone.
(véanse los apartados 37, 38 y 40 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 21 de octubre de 2010 (*)
«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Concepto de “víctima” – Persona jurídica – Mediación penal en el marco del proceso penal – Disposiciones de desarrollo»
En el asunto C‑205/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Szombathelyi Városi Bíróság (Hungría) mediante resolución de 22 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2009, en el procedimiento penal contra
Emil Eredics,
Mária Vassné Sápi,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. R. Somssich, el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Simon y R. Troosters, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 1, letra a), y 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).
2 Esta petición se presentó en el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Eredics y la Sra. Sápi por daños a los intereses económicos de las Comunidades Europeas.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 El artículo 1 de la Decisión marco establece:
«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:
a) “víctima”: la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;
[…]
c) “proceso penal”: el prescrito en la legislación nacional aplicable;
[…]
e) “mediación en causas penales”: la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente.»
4 El artículo 10 de la Decisión marco dispone:
«1. Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida.
2. Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.»
Normativa nacional
5 El artículo 221/A de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara (Büntető eljárási törvény; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal») establece:
«1. El procedimiento de mediación podrá tramitarse, a solicitud del sospechoso o de la víctima y con el libre consentimiento de ambos, durante los procesos penales incoados por infracciones contra las personas (capítulo XII, títulos I y III, del Código Penal), contra la seguridad del tráfico (capítulo XIII del Código Penal) o contra la propiedad (capítulo XVIII del Código Penal) para las que esté prevista una pena no superior a una privación de libertad de cinco años.
2. El procedimiento de mediación tiene por objeto fomentar la reparación de las consecuencias de la infracción y estimular al sospechoso para que su comportamiento futuro sea conforme a Derecho. En el procedimiento de mediación se procurará alcanzar un acuerdo entre el sospechoso y la víctima, basado en el arrepentimiento activo del sospechoso. El procedimiento de mediación sólo podrá incoarse una vez a lo largo de un proceso penal.
3. El Fiscal, actuando de oficio o a instancia del sospechoso, de la defensa o de la víctima, suspenderá el proceso durante un período máximo de seis meses e incoará el procedimiento de mediación cuando:
a) exista la posibilidad de proceder al archivo de la causa o a una reducción ilimitada de la pena, en virtud del artículo 36 del Código Penal;
b) el sospechoso haya confesado durante la investigación y se comprometa, estando en condiciones de hacerlo, a indemnizar el daño causado a la víctima o a repararle de otro modo las consecuencias perjudiciales de la infracción;
c) el sospechoso y la víctima den su conformidad a la tramitación del procedimiento de mediación, y
d) habida cuenta de la naturaleza de la infracción, la modalidad de autoría y la persona del sospechoso, pueda omitirse la tramitación del proceso judicial o bien pueda suponerse fundadamente que el tribunal tendrá en cuenta el arrepentimiento activo a efectos de la determinación de la pena.
[…]
5. Las declaraciones efectuadas por el sospechoso y por la víctima durante el procedimiento de mediación en relación con los hechos en que se basa el proceso no podrán ser utilizadas como medios de prueba. No podrá utilizarse en contra del sospechoso el resultado del procedimiento de mediación.
6. La regulación detallada del procedimiento de mediación se realizará mediante ley especial.
7. En el supuesto de que el procedimiento de mediación abocare en acuerdo y resulte aplicable el artículo 36, apartado 1, del Código Penal, el Fiscal procederá al archivo de la causa; si resultare aplicable el apartado 2 del mismo artículo, presentará acusación. En el supuesto de que el sospechoso hubiere comenzado a cumplir el acuerdo resultante del procedimiento de mediación, pero no hubiere dejado de ser sancionable, y la pena prevista para la infracción no fuere superior a una privación de libertad de tres años, el Fiscal podrá aplazar la acusación por un período de entre uno y dos años.»
6 El artículo 36 del Código Penal húngaro (Büntető törvénykönyv; en lo sucesivo, «Código Penal») tiene la siguiente redacción:
«1. No será sancionable quien, en el marco de un procedimiento de mediación, indemnice o repare de otro modo a la víctima por los daños causados mediante una infracción contra las personas (capítulo XII, títulos I y III, del Código Penal), contra la seguridad del tráfico (capítulo XIII del Código Penal) o contra la propiedad (capítulo XVIII del Código Penal) para la que esté prevista una pena no superior a una privación de libertad de tres años.
2. Podrá aplicarse una reducción ilimitada de la pena en relación con las infracciones mencionadas en el apartado 1 en el supuesto de que el inculpado, en el marco de un procedimiento de mediación, indemnice o repare de otro modo a la víctima por los daños causados mediante la infracción, y la pena prevista no sea superior a una privación de libertad de cinco años.
3. No procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 si el inculpado
a) es multirreincidente o reincidente específico;
b) ha cometido la infracción en una banda organizada;
c) ha causado con su infracción la muerte de alguna persona;
d) ha cometido una infracción dolosa estando en fase de suspensión de condena que suponga el aplazamiento de la ejecución de una pena privativa de libertad o, en el supuesto de condena a una pena privativa de libertad impuesta con motivo de la comisión de una infracción dolosa, antes de que haya comenzado a ejecutarse la pena de que se trate, o estando en libertad condicional, o durante la fase de aplazamiento de las diligencias.»
7 Con arreglo al artículo 314 del Código Penal:
«1. Comete un delito sancionable con pena privativa de libertad de hasta cinco años quien causare daños al presupuesto de las Comunidades Europeas efectuando declaraciones de contenido incierto, utilizando documentos de contenido incierto, falsos o falsificados, o incumpliendo la obligación de información, o cumpliéndola insuficientemente de tal modo que pueda inducir a error, en relación con:
a) ayudas procedentes de fondos gestionados por las Comunidades Europeas o en nombre de éstas;
b) ingresos destinados al presupuesto gestionado por las Comunidades Europeas o en nombre de éstas.
2. Será igualmente sancionable conforme a lo dispuesto en el apartado 1 quien utilice con finalidad distinta de la autorizada:
a) las ayudas contempladas en el apartado 1, letra a), o
b) ventajas relacionadas con los ingresos contemplados en el apartado 1, letra b).»
8 El artículo 318 del Código Penal establece:
«1. Comete estafa quien, con ánimo de lucro ilegítimo, indujere a error a otro o le mantuviere en un error, causando un perjuicio.
[…]
4. El delito será castigado con una pena privativa de libertad de hasta tres años si:
a) la estafa causare un perjuicio considerable,
[...]»
9 Conforme al artículo 138/A del Código Penal, un perjuicio será «considerable, si fuere superior a 200.000 HUF pero no superior a 2.000.000 HUF».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 El Sr. Eredics, primer inculpado en el procedimiento principal, dirige la escuela infantil y primaria general de Apátistvánfalva (en lo sucesivo, «escuela»). La Sra. Sápi, segunda inculpada en el procedimiento principal, es gerente de Apátistvánfalvi Hotel Apát Kereskedelmi és Szolgáltatási Korlátolt Felelősségű Társaság (sociedad húngara de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «Hotel Apát kft») y directora del hotel Apát, explotado por Hotel Apát kft.
11 En el contrato marco celebrado el 30 de junio de 2003 entre la escuela y el Magyarország – PHARE CBC Program Kisprojekt Alap 2001 (Fondo húngaro para pequeños proyectos del programa PHARE CBC), este Fondo concedió una ayuda a la escuela para cubrir el 80,15 % del importe necesario para la realización de un proyecto de un sendero forestal, gestionado por el Sr. Eredics en calidad de director de proyecto.
12 La ayuda se pagó el 4 de febrero de 2004. VÁTI Magyar Regionális Fejlesztési és Urbanisztikai Kiemelten Közhasznú Társaság (sociedad húngara de utilidad pública para el desarrollo rural y el urbanismo; en lo sucesivo, «VÁTI kht») supervisó la realización del proyecto y se encargó del cierre de la contabilidad.
13 Conforme a un contrato celebrado entre el Sr. Eredics y la Sra. Sápi a raíz de un procedimiento de licitación, la Sra. Sápi se comprometió, a cambio de 1.200.000 HUF (unos 4.270 euros), a organizar, diseñar y albergar un curso preparatorio para el examen básico de micólogo, y a organizar viajes de estudios y encuentros.
14 Con el fin de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en este contrato, la Sra. Sápi emitió en nombre de Hotel Apát kft un informe de ejecución que remitió al Sr. Eredics, quien pagó la factura final con cargo a la cuenta corriente de la escuela.
15 Al no haberse constatado la celebración efectiva del curso básico de micología que debía llevarse a cabo en el marco de dicho contrato, se han considerado de contenido incierto la factura y el registro expedidos para justificar el cumplimiento del contrato en cuestión. El Sr. Eredics incorporó al expediente del proyecto los documentos de presunto contenido incierto y el informe relativo a un viaje de estudios que no se realizó, así como un informe de evaluación en el que una persona desconocida falsificó el nombre del responsable del grupo. Dicho expediente fue enviado a VÁTI kht a fin de justificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado contrato.
16 El 20 de junio de 2006 se presentó una denuncia privada contra el Sr. Eredics y la Sra. Sápi por el abono injustificado de unos 1.200.000 HUF.
17 Se ordenó una investigación durante la cual el Sr. Eredics compareció en varias ocasiones como sospechoso, pero no confesó los hechos que se le imputaban.
18 El 2 de septiembre de 2008, la Fiscalía del Szombathelyi Városi Bíróság (Tribunal municipal de Szombathely) presentó querella en la que instaba a dicho tribunal a incoar un proceso penal contra el Sr. Eredics y la Sra. Sápi, y calificaba la actuación del Sr. Eredics como «delito de daños a los intereses económicos de las Comunidades Europeas», en el sentido del artículo 314, apartado 1, letra a), del Código Penal, cometida en un único caso en calidad de autor.
19 El 24 de noviembre de 2008, a requerimiento del órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Eredics confesó los hechos que se le imputaban y solicitó que se celebrase una mediación con objeto de conseguir el archivo de las actuaciones o una reducción ilimitada de la pena con arreglo al artículo 221/A de la Ley de enjuiciamiento criminal.
20 En la vista celebrada el 9 de abril de 2009, el órgano jurisdiccional remitente consideró que los hechos que se imputaban al Sr. Eredics también podían calificarse de «delito de estafa». El Sr. Eredics se ratificó en su solicitud de celebración de un procedimiento de mediación y en su declaración anterior, en la que había confesado los hechos.
21 En la vista celebrada el 22 de abril de 2009, VÁTI Kht, en calidad de víctima, se mostró conforme con la celebración de un procedimiento de mediación. El órgano jurisdiccional remitente suspendió entonces la causa penal, hasta el 22 de octubre de 2009, con el fin de que se celebrase la mediación.
22 La Fiscalía recurrió en apelación dicha resolución. A juicio de la Fiscalía, habida cuenta de la calificación efectuada en la querella, dichos hechos no pueden subsumirse en ninguna de las infracciones para las que el Derecho húngaro prevé el procedimiento de mediación. Además, se excluye dicho procedimiento puesto que el Sr. Eredics no confesó los hechos «durante la investigación», como establece el artículo 221/A, antes mencionado. Por otro lado, es inútil que VÁTI kht, en calidad de víctima, se muestre dispuesta a participar en la mediación. La víctima última es la Comunidad Europea, de modo que no está justificada la mediación.
23 Con estos antecedentes, el Szombathelyi Városi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) En el asunto penal pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, éste interesa saber si procede incluir a las “personas que no sean físicas” en el concepto de “víctima” descrito en el artículo 1, letra a), de la Decisión marco […], habida cuenta de la obligación de procurar el impulso de la mediación entre víctima e inculpado en los asuntos penales a que se refiere el artículo 10 de dicha Decisión marco, así como con objeto de puntualizar y complementar la sentencia [del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C‑467/05, Rec. p. I‑5557].
2) En relación con el artículo 10 de la Decisión marco […], cuyo apartado 1 establece que “los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida”, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber si el concepto de “infracciones” puede interpretarse en el sentido de que se refiere a toda infracción cuya conducta típica sea sustancialmente idéntica.
3) ¿Puede interpretarse la expresión “los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales […]”, recogida en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco […], en el sentido de que los requisitos para la mediación impuestos al inculpado y a la víctima pueden cumplirse como mínimo hasta que se dicte sentencia en primera instancia, es decir, que la confesión del inculpado en el proceso judicial, una vez finalizada la investigación –en caso de que se cumplan todos los demás requisitos–, es un requisito adecuado para atenerse a la obligación de procurar el impulso de la mediación?
4) En relación con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco […], ¿la obligación de que “los Estados miembros procur[en] impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida” implica que, en los asuntos penales, la posibilidad de tramitar una mediación ha de ser accesible de modo general, siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente, sin margen de apreciación? Es decir (en el supuesto de que proceda responder afirmativamente a la cuestión), el establecimiento de un requisito según el cual “habida cuenta de la naturaleza de la infracción, la modalidad de autoría y la persona del sospechoso, pueda omitirse la tramitación del proceso judicial o bien pueda suponerse fundadamente que el tribunal tendrá en cuenta el arrepentimiento activo a efectos de la determinación de la pena”, ¿es compatible con el régimen (los requisitos) del artículo 10?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
24 Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si los artículos 1, letra a), y 10 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «víctima» incluye a las personas jurídicas, a efectos de impulsar la mediación en las causas penales a que se refiere dicho artículo 10, apartado 1.
25 Como acertadamente han indicado los Gobiernos húngaro, francés e italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, teniendo en cuenta el tenor y el sistema general de la Decisión marco, el concepto de «víctima» a efectos de la Decisión marco, como se define en su artículo 1, se refiere únicamente a las personas físicas (véase en este sentido, sobre todo, la sentencia Dell’Orto, antes citada, apartados 53 a 56).
26 El Tribunal de Justicia declaró en el apartado 53 de dicha sentencia Dell’Orto que del tenor del artículo 1, letra a), de la Decisión marco –que define a la víctima, a efectos de esta norma, como la persona «física» que ha sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infringe la legislación penal de un Estado miembro– se desprende que esta disposición de la Decisión marco se refiere únicamente a las personas físicas que han sufrido un perjuicio de esa naturaleza.
27 En los apartados 55 y 56 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que ninguna otra disposición de la Decisión marco indica que el legislador de la Unión tuviera intención de ampliar el concepto de «víctima» a las personas jurídicas a efectos de la aplicación de dicha Decisión marco, sino que, todo lo contrario, varias de sus disposiciones confirman que el objetivo del legislador era referirse exclusivamente a las personas físicas víctimas de un perjuicio derivado de una infracción penal. A este respecto, además del artículo 1, letra a), de la Decisión marco, que cita como perjuicios las lesiones físicas o mentales y los daños emocionales, el Tribunal de Justicia mencionó el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco, que obliga a los Estados miembros a esforzarse por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal; el apartado 2 del mismo artículo 2, que alude al trato específico que debe dispensarse a las víctimas especialmente vulnerables, y el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco, que obliga a los Estados miembros a garantizar un nivel adecuado de protección a los familiares de la víctima o a las personas en situación equivalente.
28 El hecho de que algunos Estados miembros prevean la mediación penal cuando la víctima es una persona jurídica no pone en cuestión la conclusión a que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Dell’Orto, antes citada.
29 En efecto, en la medida en que no lleva a cabo una armonización plena del ámbito de que se trata, la Decisión marco ni impide ni obliga a los Estados miembros a aplicar lo en ella dispuesto también en los casos en que la víctima sea una persona jurídica.
30 Interpretar la Decisión marco en el sentido de que solamente se refiere a las personas físicas no es tampoco constitutivo de una discriminación contra las personas jurídicas. Efectivamente, el legislador de la Unión ha podido establecer de manera legítima un régimen protector en favor únicamente de las personas físicas porque estas últimas se hallan en una situación objetivamente diferente a la de las personas jurídicas debido a su mayor vulnerabilidad y a la naturaleza de los intereses que sólo pueden lesionarse en el caso de las personas físicas, como la vida y la integridad física de la víctima.
31 Habida cuenta de todo lo anterior, los artículos 1, letra a), y 10 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «víctima» no incluye a las personas jurídicas a efectos de impulsar la mediación en las causas penales a que se refiere dicho artículo 10, apartado 1.
Sobre la segunda cuestión
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
32 El Gobierno húngaro señala que la Ley de enjuiciamiento criminal permite recurrir al procedimiento de mediación cuando la víctima no es una persona física. Ahora bien, a su juicio, en la medida en que el ámbito de aplicación de la Decisión marco sólo incluye a las víctimas que son personas físicas, en cualquier caso ésta no resulta pertinente para el litigio principal.
33 Según reiterada jurisprudencia, aunque los hechos del procedimiento principal se sitúen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse cuando la normativa nacional, para resolver una situación que no contempla el Derecho de la Unión, se haya atenido a las soluciones aplicadas en éste. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe un interés manifiesto para el ordenamiento jurídico de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho de la Unión reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I‑4291, apartados 19 a 28; de 11 de octubre de 2001, Adam, C‑267/99, Rec. p. I‑7467, apartados 23 a 29; de 15 de enero de 2002, Andersen og Jensen, C‑43/00, Rec. p. I‑379, apartados 15 a 19, y de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering, C‑3/04, Rec. p. I‑2505, apartados 14 a 19).
34 Ahora bien, como reconoce el Gobierno húngaro, el artículo 221/A de la Ley de enjuiciamiento criminal ha introducido en esta Ley, con efectos desde el 1 de enero de 2007, un procedimiento de mediación que, en el caso de las infracciones allí enumeradas, no establece distinción alguna en función de que la víctima sea una persona física o una persona jurídica.
35 Por tanto, el Tribunal de Justicia no carece de competencia para pronunciarse sobre la segunda cuestión por el mero hecho de que la Decisión marco se refiera únicamente a las personas físicas.
Sobre el fondo
36 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a permitir la mediación para todas las infracciones cuya conducta típica, definida por la normativa nacional, coincida en lo esencial con la de las infracciones para las que sí está expresamente prevista la mediación en esa normativa.
37 A este respecto es preciso señalar que, aparte de que el artículo 34 UE deja en manos de las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios necesarios para alcanzar el resultado querido por las Decisiones marco, el artículo 10 de la Decisión marco se limita a imponer a los Estados miembros que procuren impulsar la mediación para las infracciones que «a su juicio se presten a este tipo de medida», de manera que corresponde a los Estados miembros la elección de las infracciones para las que se permite la mediación.
38 Del propio tenor literal del artículo 10 y del amplio margen de apreciación que la Decisión marco confiere a las autoridades nacionales respecto a los mecanismos concretos para alcanzar sus objetivos (véase la sentencia de 9 de octubre de 2008, Katz, C‑404/07, Rec. p. I‑7607, apartado 46) se deriva que, al decidir permitir la aplicación del procedimiento de mediación únicamente en el caso de infracciones contra las personas, la seguridad del tráfico o la propiedad, elección que obedece esencialmente a razones de política jurídica, el legislador húngaro no se ha excedido de la facultad de apreciación de que dispone.
39 Si bien es cierto que la obligación de emplear criterios objetivos con el fin de determinar los tipos de infracción de que se trata puede limitar el margen de apreciación de los Estados miembros, nada indica que éste no sea el caso en el presente asunto.
40 A la luz de las consideraciones anteriores, el artículo 10 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación para todas las infracciones cuya conducta típica, definida por la normativa nacional, coincida en lo esencial con la de las infracciones para las que esta normativa sí prevé expresamente la mediación.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
41 Ha quedado acreditado que el Derecho húngaro no prevé la mediación en el caso del delito de daños a los intereses económicos de las Comunidades Europeas. Además, de la respuesta dada a la segunda cuestión se desprende que no se puede deducir de la Decisión marco que ésta obligue a los Estados miembros a prever, en los casos en que la víctima sea una persona física, la mediación cuando se trata de infracciones para las que la normativa nacional no la contempla, aunque la conducta típica de dicha infracción sea la misma que la de las infracciones para las que la mediación sí es posible.
42 Por lo tanto, al no ser posible la mediación claramente en una situación como la controvertida en el litigio principal, no procede responder a las cuestiones tercera y cuarta.
Costas
43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) Los artículos 1, letra a), y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «víctima» no incluye a las personas jurídicas a efectos de impulsar la mediación en las causas penales a que se refiere dicho artículo 10, apartado 1.
2) El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación para todas las infracciones cuya conducta típica, definida por la normativa nacional, coincida en lo esencial con la de las infracciones para las que esta normativa sí prevé expresamente la mediación.
Firmas
* Lengua de procedimiento: húngaro
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