Asunto C‑213/09
Barsoum Chabo
contra
Hauptzollamt Hamburg-Hafen
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)
«Unión aduanera — Reglamento (CE) nº 1719/2005 — Arancel Aduanero Común — Recaudación de derechos de aduana a la importación — Importación de alimentos procesados — Conservas de hongos — Subpartida NC 2003 10 30 — Cobro de un montante suplementario — Principio de proporcionalidad»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Derechos de aduana — Contingentes arancelarios comunitarios
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1864/2004 y 1719/2005]
El montante del derecho de aduana específico de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido, aplicable en virtud del Reglamento nº 1719/2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, con el que se gravan las importaciones de conservas de hongos del género Agaricus incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada que figura en dicho anexo, no cubiertas por el contingente abierto por el Reglamento nº 1864/2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países, en su versión modificada por el Reglamento nº 1995/2005, es válido con arreglo al principio de proporcionalidad.
En efecto, para apreciar la validez del montante de este derecho de aduana específico, el cual persigue objetivos tanto de política comercial común como de política agrícola común, es necesario dilucidar si este importe constituye una medida manifiestamente desproporcionada para alcanzar dichos objetivos perseguidos. A este respecto, habida cuenta de la complejidad que entraña determinar con carácter previo, en el marco de las negociaciones en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el montante del derecho de aduana específico a partir del cual estas importaciones pasan a ser poco ventajosas económicamente, no cabe sostener que las instituciones competentes de la Unión sobrepasaron el amplio margen de apreciación que tienen reconocido en esta materia al fijar el montante máximo del derecho de aduana de la Unión en 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido. En consecuencia, no puede considerarse que este montante sea manifiestamente desproporcionado. Asimismo, no puede deducirse de la circunstancia de que el montante del derecho de aduana específico provoque que las importaciones, no cubiertas por el contingente arancelario, no resulten económicamente rentables la conclusión de que este montante sea manifiestamente desproporcionado en relación con los objetivos perseguidos, ya que, en virtud del principio de la nación más favorecida contemplado en el artículo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, no es posible fijar una cuantía del derecho de aduana específico diferente en cada momento respecto de cada miembro de la OMC. Así pues, la alegación según la cual el montante del derecho de aduana específico impide la venta en la Unión de hongos procedentes de un determinado tercer país, habida cuenta de su coste de producción, no permite demostrar que el legislador de la Unión ha sobrepasado el amplio margen de apreciación que tiene reconocido al fijar el montante del derecho de aduana específico en 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido, el cual es aplicable a las importaciones, no cubiertas por los contingentes arancelarios, procedentes de cualquiera de los Estados miembros de la OMC.
(véanse los apartados 27 y 31 a 35 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 25 de noviembre de 2010 (*)
«Unión aduanera – Reglamento (CE) nº 1719/2005 – Arancel Aduanero Común – Recaudación de derechos de aduana a la importación – Importación de alimentos procesados – Conservas de hongos – Subpartida NC 2003 10 30 – Cobro de un montante suplementario – Principio de proporcionalidad»
En el asunto C‑213/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 13 de mayo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2009, en el procedimiento entre
Barsoum Chabo
y
Hauptzollamt Hamburg-Hafen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de abril de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Chabo, por el Sr. M. Ehninger, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Simm y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de junio de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de resolución prejudicial versa sobre la validez del Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 286, p. 1), por lo que se refiere a la cuantía del montante suplementario fijado para la importación, no cubierta por el contingente arancelario, de las mercancías incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada que figura en dicho anexo.
2 La presente petición se formuló en el marco del litigio planteado entre el Sr. Chabo y el Hauptzollamt Hamburg-Hafen en relación con la desestimación, por parte de esta, de un recurso administrativo mediante el que se impugnaba la procedencia del pago de los montantes suplementarios exigidos por este órgano de la Administración en virtud del Reglamento nº 1719/2005.
Marco jurídico
3 Dentro del capítulo 20 de la sección IV de la segunda parte de su anexo I, el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento nº 1719/2005 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»), grava la importación, no cubierta por los contingentes arancelarios, de hongos del género Agaricus, diferentes de los conservados provisionalmente, cocidos completamente, incluidos en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada, con un derecho de aduana convencional ad valorem calculado a un tipo del 18,4 %, y con un montante suplementario, en concepto de derecho de aduana específico, de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido.
4 En el anexo 7 de la sección III de la tercera parte de su anexo I, dicho Reglamento fija unos contingentes arancelarios comunitarios de 62.660 toneladas de peso escurrido para los hongos del género Agaricus. Dentro de estos límites, la importación de hongos incluidos en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada solo queda sujeta a un derecho de aduana ad valorem del 23 %. Estos contingentes están repartidos entre los países suministradores, de modo que la cantidad atribuida a otros países diferentes de la República de Polonia queda fijada en 28.780 toneladas de peso escurrido.
5 El Reglamento (CE) nº 1864/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (DO L 325, p. 30), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1995/2005 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005 (DO L 320, p. 34) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1864/2004»), establece contingentes arancelarios comunitarios para las conservas de hongos del género Agaricus. Dentro de estos límites, la importación de conservas de hongos incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada solo queda sujeta, en principio, a un derecho de aduana ad valorem del 23 %. Del anexo I de este Reglamento se desprende que, a partir del 1 de enero de 2006, estos contingentes quedaron fijados en una cantidad total de 30.702,5 toneladas de peso neto escurrido, de las cuales 23.750 toneladas fueron asignadas a la República Popular China.
6 La percepción de dichos derechos y la apertura de dichos contingentes suponen la adaptación del Derecho de la Unión a los compromisos internacionales asumidos por la Unión Europea en relación con la importación de dichas mercancías. Estos se encuentran expresamente mencionados en la lista comunitaria CXL de concesiones y compromisos que forma parte del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»), el cual figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).
7 En dicho anexo 1 A figura, igualmente, el Acuerdo sobre la Agricultura (DO 1994, L 336, p. 22), cuyo artículo 4, con la rúbrica «Acceso a los mercados», establece lo siguiente:
«1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas […] del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.»
8 A este respecto, la nota a pie de página nº 1, insertada en el apartado 2 de este artículo, dispone lo siguiente:
«En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947] otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del [Acuerdo por el que se establece] la OMC.»
9 Por otra parte, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 169, p. 1), el tipo del derecho de aduana ad valorem del 18,4 % aplicable a la importación, no cubierta por los contingentes arancelarios, de hongos incluidos en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, y que proceden de la República Popular China, queda reducido al 14,9 %. No obstante, según el apartado 5 de este artículo, no se reduce el montante suplementario de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido que, en su caso, deba percibirse en relación con esta importación.
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 El 6 de marzo de 2006, el Sr. Chabo solicitó el despacho a libre práctica de mil cajas de conservas de hongos importados, al margen de los contingentes arancelarios, de la República Popular China. Habiendo declarado que estas mercancías pertenecían a la subpartida 2003 90 00 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, el despacho se realizó aplicando únicamente el tipo preferente de derechos de aduana del 14,9 % con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo, interpretado conjuntamente con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 980/2005.
11 Tras la realización de un dictamen de clasificación de mercancías, se constató que dichas conservas debían quedar clasificadas, realmente, en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada. En consecuencia, mediante la liquidación comunicada el 21 de febrero de 2007, el Hauptzollamt Hamburg-Hafen exigió el pago a posteriori de derechos de importación por un importe total de 27.507,13 euros aplicando el tipo preferente de derechos de aduana del 14,9 % y agregando un montante suplementario de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, interpretado conjuntamente con el artículo 7, apartados 2 y 5, del Reglamento nº 980/2005.
12 El 5 de marzo de 2007, el Sr. Chabo interpuso un recurso administrativo contra esta liquidación, el cual fue desestimado mediante resolución de 7 de diciembre de 2007.
13 El 9 de enero de 2008, el Sr. Chabo interpuso ante el Finanzgericht Hamburg un recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación de esta resolución. El Sr. Chabo considera que la imposición de derechos de importación a la que se refiere dicha resolución es ilegal, en particular por el motivo de que el importe reclamado equivale a una prohibición de la importación. El Hauptzollamt Hamburg-Hafen, por su parte, alega que este importe se basa en el Arancel Aduanero Común aplicable a las mercancías incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87 y que se trata de derechos de aduana ordinarios que no se pueden equiparar a una prohibición de la importación, sino que constituyen una protección arancelaria legítima.
14 A este respecto, el Finanzgericht Hamburg apreció, en primer lugar, que las conservas de hongos en cuestión debían quedar clasificadas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada ya que se trataba, efectivamente, de hongos del género Agaricus, diferentes de los conservados provisionalmente, cocidos completamente.
15 Remitiéndose, seguidamente, a las sentencias de 16 de octubre de 1991, Wünsche (C‑26/90, Rec. p. I‑4961), y de 4 de julio de 1996, Pietsch (C‑296/94, Rec. p. I‑3409), en las que el Tribunal de Justicia consideró contrario al principio de proporcionalidad el importe del montante suplementario que, en aquel momento, se aplicaba a la importación de conservas de champiñones de cultivo en virtud de la normativa en materia de organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el Finanzgericht Hamburg expresó sus dudas acerca de la validez del montante de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido fijado para la importación, no cubierta por los contingentes arancelarios, de las mercancías incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87.
16 Considerando, por último, que la resolución del litigio principal dependía de la cuestión de si el tipo preferente de derechos de aduana del 14,9 %, más el montante suplementario de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido, era válido y de si, en consecuencia, podía aplicarse en el litigio principal, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es nulo, por contravenir el principio de proporcionalidad, el montante suplementario de 222 euros por cada 100 kg de peso neto del producto, resultante de aplicar el tipo de derecho de tercer país y el tipo de derecho preferencial, que se recauda por la importación de conservas de hongos del género Agaricus (subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada)?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, este pregunta, fundamentalmente, si, con arreglo al principio de proporcionalidad, es válido el montante del derecho de aduana específico de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido, aplicable en virtud del Reglamento nº 1719/2005, con el que se gravan las importaciones de conservas de hongos del género Agaricus incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada, no cubiertas por el contingente abierto por el Reglamento nº 1864/2004.
18 Por lo que se refiere al control judicial de las condiciones de aplicación del principio de proporcionalidad, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión en materias como la del presente asunto, la cual implica que deba tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, en el marco de las cuales ha de realizar apreciaciones complejas, solo el carácter manifiestamente desproporcionado de una medida adoptada en estos ámbitos, en relación con los objetivos que tienen previsto conseguir las instituciones competentes, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423, apartado 69, y de 12 de enero de 2006, Agrarproduktion Staebelow, C‑504/04, Rec. p. I‑679, apartado 36).
19 En consecuencia, es necesario identificar como primera medida los objetivos que persigue la normativa en cuestión para apreciar, seguidamente, si el montante del derecho de aduana específico controvertido en el litigio principal es o no manifiestamente desproporcionado para alcanzar dichos objetivos.
20 En primer lugar, procede señalar que la normativa en cuestión está integrada por diferentes instrumentos jurídicos interdependientes que forman un sistema global aplicable a las importaciones de conservas de hongos del género Agaricus incluidas en la partida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada. Así pues, el montante del derecho de aduana específico controvertido en el litigio principal no es sino un elemento inherente e indisociable de este sistema.
21 En efecto, dicho sistema es el resultado de la interconexión entre, por una parte, el anexo I del Reglamento nº 2658/87 y el Reglamento nº 980/2005, los cuales establecen, respectivamente, el Arancel Aduanero Común y el sistema de preferencias arancelarias generalizadas y, por otra parte, el Reglamento nº 1864/2004, el cual regula el contingente arancelario. Los derechos de aduana convencional y específico, tal como quedan establecidos en aplicación del artículo 7, apartados 2 y 5, del Reglamento nº 980/2005, solo gravan, en virtud de este anexo, dichas importaciones de conservas cuando estas no entran en el contingente arancelario abierto por este Reglamento nº 1864/2004.
22 En particular, por una parte, y tal como se desprende, concretamente, del fundamento jurídico en base al cual fueron adoptados, el anexo I del Reglamento nº 2658/87 y el Reglamento nº 980/2005 pertenecen al ámbito de la política comercial común de la Unión y, en consecuencia, persiguen los objetivos propios de este ámbito.
23 Así pues, el montante del derecho de aduana específico controvertido en el asunto principal que figura en dicho anexo constituye la cabal transposición en el Derecho de la Unión de los compromisos internacionales asumidos por esta en el marco de la OMC. Este montante corresponde, en realidad, al montante máximo autorizado que la Unión aceptó en la lista de concesiones y compromisos que figura como anexo al GATT de 1994. Esta lista es coherente, por otra parte, con el objetivo de mejorar el acceso a los mercados agrícolas de los miembros de dicha organización perseguido por el Acuerdo sobre la Agricultura y, en particular, con el objetivo que inspira al artículo 4 de este Acuerdo, el cual tiene por objeto organizar, a través de un proceso de tarificación, dicho acceso de manera más transparente y previsible imponiendo la sustitución de todas las medidas comerciales no arancelarias en la frontera en el sector agrícola, las cuales quedan prohibidas, por derechos de aduana consolidados.
24 Por otra parte, tal como se desprende igualmente del fundamento jurídico en virtud del cual fue aprobado, el Reglamento nº 1864/2004, el cual establece los contingentes arancelarios de conservas de hongos importadas de terceros países, se encuadra en el ámbito de la política agrícola común y, por lo tanto, persigue los objetivos propios de este ámbito vinculados a la organización del correspondiente mercado común. Este Reglamento tiene por objeto, tal como se desprende, en particular, de su décimo considerando, garantizar una oferta adecuada de los productos en cuestión en el mercado de la Unión a precios estables, al tiempo que se evitan trastornos del mercado tales como acusadas variaciones de precios y efectos negativos en los productores de la Unión que se deriven o se puedan derivar de importaciones excesivas de dichos productos procedentes de terceros países.
25 El Reglamento nº 1864/2004 responde, asimismo, a objetivos de política comercial común en la medida en que, tal como se desprende de su considerando primero, adapta el Derecho de la Unión a los compromisos internacionales, suscritos por la misma a raíz del Acuerdo sobre la Agricultura y que se relacionan en la lista comunitaria CXL de concesiones y compromisos, de abrir a partir del 1 de julio de 1995, con algunas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios de conservas de hongos del género Agaricus de la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada. Estos compromisos, por otra parte, son tenidos en cuenta en el anexo 7 de la sección III de la tercera parte del anexo I del Reglamento nº 2658/87.
26 Tal como se deduce de su noveno considerando, el Reglamento nº 1864/2004 pretende, igualmente, establecer disposiciones detalladas para garantizar que las cantidades que sobrepasen los contingentes arancelarios queden sujetas a la percepción del derecho pleno fijado en el Arancel Aduanero Común. De ello se desprende que el montante del derecho de aduana específico controvertido en el litigio principal aplicable a las importaciones de estas conservas procedentes de terceros países que exceden de las cantidades autorizadas por este Reglamento también persigue, por su parte, objetivos de la política agrícola común consistentes en desincentivar económicamente estas importaciones y, de este modo, evitar trastornos innecesarios del mercado comunitario derivados de importaciones excesivas de dichas conservas.
27 En consecuencia, el sistema global mencionado y, por consiguiente, el montante del derecho de aduana específico controvertido en el litigio principal persiguen objetivos tanto de política comercial común como de política agrícola común.
28 Es necesario señalar, a este respecto, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Wünsche y Pietsch, antes citadas, a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, se refiere exclusivamente a las medidas de salvaguardia adoptadas autónomamente, en aquel momento, por la Unión con arreglo a la normativa en materia de organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas perteneciente al ámbito de la política agrícola común. Estos asuntos versaban sobre medidas elegidas por la Comisión Europea entre un amplio abanico de medidas arancelarias y no arancelarias mediante las que podía alcanzarse el objetivo de política agrícola común perseguido.
29 Por el contrario, la imposición de un derecho de aduana, como aquel sobre cuyo montante versa la cuestión de validez planteada por el órgano jurisdiccional remitente, constituye la única medida que las instituciones de la Unión Europea podían adoptar en relación con las importaciones de las mercancías en cuestión con arreglo a los compromisos asumidos por la Unión en el marco de la OMC. En efecto, del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se desprende que todas las barreras comerciales no arancelarias en el sector agrícola deben quedar suprimidas y convertidas en derechos de aduana, y que los tipos máximos de esos derechos de aduana quedan establecidos en las listas de concesiones de los miembros de la OMC.
30 Ahora bien, la jurisprudencia mencionada no toma en absoluto en consideración los objetivos de política comercial común de la normativa analizada en el litigio principal que resulta de la situación creada como consecuencia de los compromisos internacionales asumidos por la Unión en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, y con arreglo a la cual el Arancel Aduanero Común es la única medida disponible para proteger el mercado comunitario en este sector frente a importaciones procedentes de terceros países. De esto se deduce que, habida cuenta del contexto jurídico del litigio principal, esta jurisprudencia carece de pertinencia para analizar la presente cuestión de validez.
31 En este caso, para examinar la validez del montante del derecho de aduana específico controvertido en el litigio principal, es necesario dilucidar si este constituye una medida manifiestamente desproporcionada para alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa en cuestión.
32 Habida cuenta de la complejidad que entraña determinar con carácter previo, en el marco de las negociaciones en el seno de la OMC, el montante del derecho de aduana específico a partir del cual estas importaciones pasan a ser poco ventajosas económicamente, no cabe sostener que las instituciones competentes de la Unión sobrepasaron el amplio margen de apreciación que tienen reconocido en esta materia al fijar el montante máximo del derecho de aduana de la Unión en 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido. En consecuencia, no puede considerarse que este montante sea manifiestamente desproporcionado.
33 Asimismo, teniendo en cuenta el marco jurídico del litigio principal, no puede deducirse de la circunstancia de que el montante del derecho de aduana específico controvertido en el litigio principal provoque que las importaciones, no cubiertas por el contingente arancelario, no resulten económicamente rentables la conclusión de que este montante sea manifiestamente desproporcionado en relación con los objetivos perseguidos.
34 En efecto, en relación con alegación de la parte demandante en el litigio principal de que el montante del derecho de aduana específico controvertido en el litigio principal impide la venta en la Unión de hongos procedentes de la República Popular China debido a su coste de producción, es necesario señalar que, en virtud del principio de la nación más favorecida contemplado en el artículo 1 del GATT de 1994, no es posible fijar una cuantía del derecho de aduana específico diferente en cada momento respecto de cada miembro de la OMC. Así pues, esta alegación basada en el coste de producción de los hongos procedentes de uno solo de los Estados miembros de la OMC, concretamente la República Popular China, no sirve para demostrar que el legislador de la Unión ha sobrepasado el amplio margen de apreciación que tiene reconocido al fijar el montante del derecho de aduana específico en 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido aplicable a las importaciones, no cubiertas por los contingentes arancelarios, procedentes de cualquiera de los Estados miembros de la OMC.
35 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del montante del derecho de aduana específico de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido, aplicable en virtud del Reglamento nº 1719/2005, con el que se gravan las importaciones de conservas de hongos del género Agaricus incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada, no cubiertas por el contingente abierto por el Reglamento nº 1864/2004.
Costas
36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del montante del derecho de aduana específico de 222 euros por cada 100 kg de peso neto escurrido, aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, con el que se gravan las importaciones de conservas de hongos del género Agaricus incluidas en la subpartida 2003 10 30 de la Nomenclatura Combinada que figura en dicho anexo, no cubiertas por el contingente abierto por el Reglamento (CE) nº 1864/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1995/2005 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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