Asunto C‑225/09
Edyta Joanna Jakubowska
contra
Alessandro Maneggia
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Cortona)
«Reglas de la Unión relativas al ejercicio de la profesión de abogado — Directiva 98/5/CE — Artículo 8 — Prevención de conflictos de intereses — Normativa nacional que prohíbe el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y de un empleo como funcionario a tiempo parcial — Cancelación de la inscripción en el Colegio de abogados»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia
(Art. 234 CE; Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
2. Competencia — Normas comunitarias — Obligaciones de los Estados miembros
[Arts. 3 CE, ap. 1, letra g), 4 CE, 10 CE, 81 CE y 98 CE]
3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE
(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
1. Las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
Al respecto, el hecho de que el procedimiento de cancelación de la inscripción en el Colegio de abogados que ha dado lugar a las cuestiones prejudiciales afecte a abogados que ejercen esa profesión en su Estado con el título profesional obtenido en ese mismo Estado miembro no tiene en modo alguno como consecuencia que sea hipotética una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 8 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. La regla enunciada en el referido artículo 8 no solo tiene como objeto reconocer a los abogados inscritos en un Estado miembro de acogida con su título profesional obtenido en otro Estado miembro los mismos derechos que disfrutan los abogados inscritos en ese Estado miembro de acogida con el título profesional obtenido en este último. Esa regla también garantiza que los últimos no sufran discriminación a la inversa, lo que podría ocurrir si las reglas que se les imponen no se aplicaran también a los abogados inscritos en ese Estado miembro de acogida con un título profesional obtenido en otro Estado miembro.
(véanse los apartados 28, 31 y 32)
2. Los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), 4 CE, 10 CE, 81 CE y 98 CE no se oponen a una normativa nacional que impide a los funcionarios que desempeñan un empleo a tiempo parcial ejercer la profesión de abogado, aun cuando posean la habilitación para el ejercicio de esa profesión, e impone la cancelación de su inscripción en el Colegio de abogados.
En efecto, se infringen los artículos 10 CE y 81 CE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica. Pues bien, el hecho de que un Estado miembro obligue a los órganos de una corporación profesional, como las juntas de los diferentes Colegios de abogados, a cancelar de oficio la inscripción en el Colegio de abogados de los miembros de esa profesión que sean también funcionarios a tiempo parcial y que no hayan optado en un plazo determinado bien sea por el mantenimiento de esa inscripción, bien por el mantenimiento de la relación de empleo como funcionario con la entidad pública para la que trabajan, no puede acreditar que ese Estado miembro haya privado a esa normativa de su carácter estatal. En efecto, las citadas juntas carecen de influencia alguna en la adopción de oficio, prescrita por la ley, de las decisiones de cancelación de la inscripción.
Por análogos motivos, no puede considerarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal imponga o favorezca prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE.
Esas consideraciones no se desvirtúan en modo alguno por el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), que prevé la acción de la Unión Europea relativa a un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior, ni por los artículos 4 CE y 98 CE, que prevén la adopción de una política económica que respete el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
(véanse los apartados 49 a 53 y el punto 1 del fallo)
3. El artículo 8 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida está facultado para imponer a los abogados inscritos en dicho Estado y empleados —ya sea a jornada completa o a tiempo parcial— por otro abogado, por una asociación o una sociedad de abogados o por una empresa pública o privada, restricciones del ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y de dicho empleo, siempre que esas restricciones no vayan más allá de lo necesario para lograr el objetivo de prevención de conflictos de intereses y se apliquen al conjunto de los abogados inscritos en ese Estado miembro.
El artículo 8 de la Directiva 98/5 se refiere al conjunto de las reglas que el Estado miembro de acogida ha establecido para prevenir los conflictos de intereses que, según su apreciación, podrían derivar de una situación en la que un abogado esté inscrito en el Colegio de abogados, por una parte, y por otra esté empleado por otro abogado, por una asociación o sociedad de abogados o por una empresa pública o privada. Así pues, la prohibición impuesta a los abogados inscritos en el Estado miembro interesado de ser empleados, aunque sólo sea a tiempo parcial, por una entidad pública forma parte de las reglas a las que se refiere ese artículo 8, al menos en cuanto esa prohibición afecta al ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y de un empleo en una empresa pública. Por lo demás, el hecho de que esa normativa pueda considerarse estricta no es en sí criticable. En efecto, la falta de conflictos de intereses es indispensable para el ejercicio de la profesión de abogado e implica en especial que los abogados estén en una situación de independencia frente a los poderes públicos y a otros operadores, cuya influencia se ha de evitar. Es preciso ciertamente que las reglas establecidas en ese aspecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de prevención de conflictos de intereses. Por último, el artículo 8 de la Directiva 98/5 implica que las reglas del Estado miembro de acogida se apliquen al conjunto de los abogados inscritos en ese Estado miembro, tanto con el título profesional obtenido en éste como con el obtenido en otro Estado miembro.
(véanse los apartados 59 a 62 y 64 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 2 de diciembre de 2010 (*)
«Reglas de la Unión relativas al ejercicio de la profesión de abogado – Directiva 98/5/CE – Artículo 8 – Prevención de conflictos de intereses – Normativa nacional que prohíbe el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y de un empleo como funcionario a tiempo parcial – Cancelación de la inscripción en el Colegio de abogados»
En el asunto C‑225/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Cortona (Italia), mediante resolución de 23 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2009, en el procedimiento entre
Edyta Joanna Jakubowska
y
Alessandro Maneggia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Levits, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y M. Safjan, Jueces,
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Jakubowska, por el Sr. M. Frigessi di Rattalma, avvocato;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. Gentili y L. Ventrella, avvocati dello Stato;
– en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. D.J. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Collins, SC;
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. R. Somssich, el Sr. M. Fehér y la Sra. Z. Tóth, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. N. Pintar Gosenca, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), 4 CE, 10 CE, 81 CE y 98 CE, de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36), y de los principios generales de protección de la confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos.
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Jakubowska y el Sr. Maneggia, iniciado por una demanda para el pago de una indemnización, que ha dado lugar a un procedimiento actualmente pendiente ante el Giudice di pace di Cortona (juez de paz de Cortona), durante el cual se dictó una decisión de cancelación de la inscripción en la Ordine degli Avvocati di Perugia [Colegio de abogados de Perugia (Italia)] de los abogados que representaban a la Sra. Jakubowska.
Marco jurídico
El Derecho de la Unión
La Directiva 77/249
3 El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 77/249 establece:
«La presente Directiva se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.»
4 El artículo 6 de la misma Directiva prevé:
«Los abogados asalariados, vinculados por un contrato de trabajo a una empresa pública o privada, podrán ser excluidos por cada Estado miembro del ejercicio de las actividades de representación y de defensa de esa empresa ante los tribunales en la medida en que los abogados establecidos en ese Estado no estén autorizados a ejercerlas.»
5 Vistas las diferentes versiones lingüísticas del citado artículo 6 y para garantizar que todas las versiones tengan el mismo alcance, los términos «ente pubblico o privato» de la versión italiana deben entenderse referidos al concepto de «empresa pública o privada» (impresa pubblica o privata).
La Directiva 98/5
6 El artículo 3 de la Directiva 98/5 dispone:
«1. Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.
2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. […]
[…]»
7 El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva establece:
«Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado.»
8 El artículo 7, apartado 1, de esa Directiva prevé:
«En caso de que un abogado que ejerza con su título profesional de origen incumpla las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida, serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los recursos previstos en el Estado miembro de acogida.»
9 El artículo 8 de la Directiva 98/5 dispone:
«El abogado inscrito en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen podrá ejercer en calidad de abogado por cuenta de otro abogado, de una asociación o sociedad de abogados, o de una empresa pública o privada, en la medida en que así lo permita el Estado miembro de acogida a los abogados inscritos con el título profesional de dicho Estado miembro.»
10 Vistas las diferentes versiones lingüísticas del citado artículo 8 y para garantizar que todas las versiones tengan el mismo alcance, los términos «ente pubblico o privato» de la versión italiana deben entenderse referidos al concepto de «empresa pública o privada» (impresa pubblica o privata).
Normativa nacional
11 El artículo 3, párrafo segundo, del Real Decreto Ley nº 1578 de 27 de noviembre de 1933, que regula las profesiones de «avvocato» y de «procuratore legale» (ordinamento delle professioni di avvocato e procuratore legale, Gazzeta Ufficiale del Reino de Italia nº 281, de 5 de diciembre de 1933), convertido en ley, tras su modificación, por la Ley nº 36 de 22 de enero de 1934 (Gazzeta Ufficiale del Reino de Italia nº 24, de 30 de enero de 1934), dispone:
«[El ejercicio, en particular, de la profesión de abogado] es incompatible con todo empleo o cargo retribuido con cargo al presupuesto del Estado, de las provincias o de los municipios […] y en general de cualquier administración o institución pública sujeta a la tutela o al control del Estado, de las provincias o de los municipios.»
12 La Ley nº 662, de 23 de diciembre de 1996, de medidas de racionalización de la Hacienda pública (misure di razionalizzazione della finanza pubblica, suplemento ordinario de la GURI nº 303, de 28 de diciembre de 1996), según su modificación por el Decreto-ley nº 79, de 28 de marzo de 1997, de medidas urgentes de saneamiento de las finanzas públicas (misure urgenti per il riequilibrio della finanza pubblica), convertido en ley, tras su modificación, por la Ley nº 140 de 28 de mayo de 1997 (GURI nº 123, de 29 de mayo de 1997, p. 5) (en lo sucesivo, «Ley nº 662/96»), prevé en su artículo 1, apartados 56 y 56 bis:
«56. Las disposiciones […] legales y reglamentarias que prohíben la inscripción en los colegios profesionales no se aplicarán a los funcionarios de las administraciones públicas que trabajen a tiempo parcial y cuya prestación de servicios no sea superior al 50 % de la prestación a jornada completa.
56 bis. Quedan derogadas las disposiciones que prohíben el ejercicio de actividades profesionales por las personas a las que se refiere el apartado 56. Seguirán aplicándose las demás disposiciones relativas a los requisitos para la inscripción en los colegios profesionales y el ejercicio de esas actividades. Las administraciones públicas no podrán atribuir encargos profesionales a los funcionarios inscritos en los colegios profesionales y que ejerzan una actividad profesional; esos funcionarios no podrán prestar asistencia en juicio en los asuntos en los que sea parte una Administración pública.»
13 La Ley nº 339 de 25 de noviembre de 2003, sobre reglas en materia de incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado (norme in materia di incompatibilità dell’esercizio della professione di avvocato, GURI nº 279, de 1 de diciembre de 2003, p. 6; en lo sucesivo, «Ley nº 339/2003»), que entró en vigor el 2 de diciembre de 2003, prevé en su artículo 1:
«Las disposiciones del artículo 1, apartados 56, 56 bis y 57 de la Ley nº [662/96] no se aplicarán a la inscripción en los Colegios de abogados, para los que se mantienen los límites y las prohibiciones previstos en el Real Decreto-ley nº 1578, de 27 de noviembre de 1933, convertido en ley, tras su modificación por la Ley nº 36, de 22 de enero de 1934, y sus modificaciones posteriores.»
14 El artículo 2 de la misma Ley dispone:
«1. Los funcionarios que se hayan inscrito en el Colegio de abogados después de la entrada en vigor de la Ley [nº 662/96] y estén aún colegiados podrán optar por mantener la relación de empleo como funcionario, comunicándolo a la junta del Colegio de abogados en el que estén inscritos en los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
A falta de esa comunicación en el plazo prescrito, las juntas de los Colegios de abogados procederán de oficio a la cancelación de la inscripción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1 el funcionario tendrá derecho al restablecimiento de la relación de empleo a jornada completa.
3. En el plazo de treinta y seis meses previsto en el apartado 1, el funcionario podrá optar por el cese de la relación de empleo, y en consecuencia mantener su inscripción en el Colegio de abogados.
4. El funcionario a tiempo parcial que haya optado por la profesión de abogado conforme a la presente Ley conservará durante cinco años el derecho al reingreso en el servicio a jornada completa en los tres meses siguientes a su solicitud, siempre que exista vacante, en el empleo que desempeñaba en la Administración a la que pertenece en el momento de ejercer la opción. En tal supuesto, el cómputo de la antigüedad se suspenderá durante todo el período de cese del servicio y se reanudará en la fecha de reingreso.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
15 La Sra. Jakubowska demandó al Sr. Maneggia ante el Giudice di pace di Cortona para el pago de la cantidad de 200 euros en concepto de indemnización por haber dañado accidentalmente el vehículo del que era propietaria.
16 La Sra. Jakubowska confió su representación en ese litigio a los Sres. Mazzolai y Nardelli, abogados inscritos en el Colegio de abogados de Perugia. Estos, en cuanto funcionarios empleados a tiempo parcial, estaban dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados 56 y 56 bis, de la Ley nº 662/96.
17 Tras la entrada en vigor de la Ley nº 339/2003 y el término del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, de la misma, estando pendiente el procedimiento principal ante el juez remitente, la junta del Colegio de abogados de Perugia adoptó dos decisiones que ordenaban la cancelación de la inscripción de esos abogados en dicho Colegio.
18 La Sra. Jakubowska presentó un escrito en el que solicitaba que se autorizara a sus abogados a seguir representándola, alegando que la Ley nº 339/2003 es contraria al Tratado CE y a los principios generales de protección de la confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos.
19 En esas circunstancias el Giudice di pace di Cortona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 3 [CE], letra g), 4 [CE], 10 [CE], 81 [CE] y 98 [CE] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley nº 339/2003 […], que introducen de nuevo la incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado por los funcionarios a tiempo parcial y les impiden, aun cuando posean una habilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, el ejercicio de esta profesión, imponiendo la cancelación de su inscripción en el Colegio de abogados por decisión de la junta del Colegio de abogados competente, excepto si el funcionario opta por el cese en su empleo como funcionario?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 3 [CE], letra g), 4 [CE], 10 [CE], y 98 [CE] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley nº 339/2003 […]?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva 77/249 […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley nº 339/2003, cuando esa normativa nacional es aplicable también a los abogados asalariados que ejercen la actividad de abogado al amparo de la libre prestación de servicios?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva 98/5 […] en el sentido de que no se aplica al abogado que sea funcionario a tiempo parcial?
5) ¿Se oponen los principios generales del Derecho [de la Unión] de protección de la confianza legítima y de [respeto de] los derechos adquiridos a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley nº 339/2003, que introducen la incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado por los funcionarios a tiempo parcial, y se aplican también a los abogados ya inscritos en el Colegio de abogados en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, si bien el citado artículo 2 prevé un breve plazo para la opción de carácter obligatorio entre el empleo [como funcionario] y el ejercicio de la profesión de abogado?»
20 En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia a los mandatarios ad litem de la Sra. Jakubowska, en aplicación del artículo 54 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el abogado Sr. Nardelli presentó, con un escrito de 31 de mayo de 2010, una certificación de la junta del Colegio de abogados de Perugia de la que resulta que sigue inscrito formalmente en dicho Colegio hasta que este tenga conocimiento de la fecha de notificación de la decisión del Consejo nacional de Colegios de abogados por la que se desestime el recurso del Sr. Nardelli contra la decisión de cancelación de la inscripción que le afectaba.
21 En el mismo escrito el Sr. Nardelli informó al Tribunal de Justicia de que el abogado Sr. Mazzolai había renunciado al mandato ad litem que le había sido conferido en el litigio principal. Hizo saber además que la Sra. Jakubowska había conferido un mandato especial ad litem al abogado Sr. Frigessi di Rattalma para que la representara en la vista ante el Tribunal de Justicia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
22 Con carácter previo, debe señalarse que la circunstancia de que las cuestiones prejudiciales no presenten nexo alguno con el objeto mismo de la acción ejercitada por la Sra. Jakubowska contra el Sr. Maneggia, no las hace inadmisibles. En efecto, esas cuestiones tratan de permitir que el juez remitente aprecie la legalidad de una normativa nacional cuya aplicación ha originado un incidente procesal en el litigio principal. Dado que ese incidente forma parte de dicho litigio, el juez remitente está facultado para preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las reglas del Derecho de la Unión que a su juicio son pertinentes en el referido litigio.
23 Sin poner en cuestión la posibilidad de esa remisión prejudicial, algunos Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, así como la Comisión Europea, han planteado sin embargo excepciones de inadmisibilidad de las cuestiones formuladas por el Giudice di pace di Cortona.
24 Los Gobiernos irlandés y austriaco destacan que todos los aspectos del litigio principal relacionados con la posibilidad de que los mandatarios ad litem de la Sra. Jakubowska ejerzan su profesión de abogado se circunscriben al interior de un solo Estado miembro. Los problemas de Derecho de la Unión planteados por el juez remitente son por tanto, en su opinión, puramente hipotéticos, y la petición de decisión prejudicial debería declararse inadmisible por esa razón.
25 Según el Gobierno húngaro, la normativa italiana que describe el juez remitente queda en todo caso fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre el ejercicio de la profesión de abogado, puesto que esa normativa nacional afecta a funcionarios, en tanto que las Directivas 77/249 y 98/5 tiene por objeto el ejercicio de esa profesión por abogados independientes o que trabajen como asalariados por cuenta de otro abogado, de una asociación o de una empresa.
26 La Comisión estima que la tercera cuestión debe considerarse hipotética y por tanto inadmisible, ya que esa cuestión se refiere al ejercicio de la profesión de abogado en régimen de prestación de servicios, en tanto que la normativa controvertida en el litigio principal atañe al establecimiento como abogado.
27 La Comisión también manifiesta dudas acerca de la admisibilidad de la quinta cuestión, habida cuenta de que la legislación italiana en relación con la que se pide la interpretación de principios generales del Derecho de la Unión no se adoptó con vistas a cumplir las obligaciones que ese Derecho impuso a la República Italiana.
28 Acerca de esas varias excepciones de inadmisibilidad, es preciso recordar que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. Así, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25, y de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, Rec. p. I‑0000, apartado 36).
29 Pues bien, en cuanto a las cuestiones primera, segunda y cuarta, no se pone de manifiesto que la interpretación pedida carezca de relación alguna con la realidad o el objeto del incidente procesal surgido en el litigio principal ni que el problema suscitado sea de carácter hipotético.
30 Por una parte, hay que recordar que una ley que se extiende a todo el territorio de un Estado miembro puede afectar en su caso al comercio entre los Estados miembros a los efectos del artículo 81 CE (véanse en ese sentido las sentencias de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, Rec. p. I‑1529, apartado 33, y Cipolla y otros, antes citada, apartado 45). En consecuencia, las cuestiones primera y segunda, tendentes a saber si las reglas del Derecho de la Unión en materia de competencia se oponen a una normativa nacional como la Ley nº 339/2003, no carecen manifiestamente de pertinencia.
31 Por otra parte, respecto a la cuarta cuestión, debe observarse, como señalaron en la vista el Gobierno italiano y la Comisión, que la regla enunciada en el artículo 8 de la Directiva 98/5 no solo tiene como objeto reconocer a los abogados inscritos en un Estado miembro de acogida con su título profesional obtenido en otro Estado miembro los mismos derechos que disfrutan los abogados inscritos en ese Estado miembro de acogida con el título profesional obtenido en este. En efecto, esa regla también garantiza que estos últimos no sufran discriminación a la inversa, lo que podría ocurrir si las reglas que se les imponen no se aplicaran también a los abogados inscritos en ese Estado miembro de acogida con un título profesional obtenido en otro Estado miembro.
32 Por tanto, el hecho de que el procedimiento de cancelación de la inscripción en el Colegio de abogados de Perugia que ha dado lugar a las cuestiones prejudiciales afecte a abogados que ejercen esa profesión en Italia con el título profesional obtenido en ese Estado miembro no tiene en modo alguno como consecuencia que la cuarta cuestión planteada sea hipotética. Muy al contrario, la interpretación solicitada del artículo 8 de la Directiva 98/5 ayudará al juez remitente a determinar si la Ley nº 339/2003 crea una discriminación a la inversa contraria al Derecho de la Unión.
33 Por lo demás, la admisibilidad de la cuarta cuestión no se desvirtúa por el argumento del Gobierno húngaro según el que la Ley nº 339/2003, por referirse a funcionarios, no regula ninguna de las situaciones previstas por el artículo 8 de la en Directiva 98/5, que solo se refiere a los abogados que trabajan por cuenta «de otro abogado, de una asociación o sociedad de abogados, o de una empresa pública o privada».
34 Debe recordarse al respecto que la excepción a la que se refiere el Gobierno húngaro, a saber la inaplicabilidad del Derecho de la Unión a los funcionarios, es aplicable únicamente a los empleos que implican una participación en el ejercicio del poder público y que suponen, pues, la existencia de una relación particular con el Estado. En cambio las reglas del Derecho de la Unión en materia de libre circulación son aplicables a los empleos que, aun dependiendo del Estado o de otros organismos de Derecho público, sin embargo no implican ninguna participación en tareas derivadas de la Administración pública propiamente dicha (véanse, en especial, en ese sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, C‑405/01, Rec. p. I‑10391, apartados 39 y 40, y de 10 de diciembre de 2009, Peśla, C‑345/08, Rec. p. I‑0000, apartado 31).
35 Más en concreto, en lo que se refiere al concepto de «empresa pública», que figura en el artículo 8 de la Directiva 98/5, según reiterada jurisprudencia, cuando una entidad integrada en la Administración pública ejerce actividades que presentan un carácter económico y no forman parte del ejercicio de prerrogativas del poder público, debe ser considerada como tal empresa (véanse en ese sentido las sentencias de 27 de octubre de 1993, Decoster, C‑69/91, Rec. p. I‑5335, apartado 15; de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, Rec. p. I‑6659, apartado 33, y de 26 de marzo de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑113/07 P, Rec. p. I‑2207, apartado 82).
36 De ello resulta que el ámbito de aplicación de la Ley nº 339/2003 –que, junto con el Real Decreto Ley nº 1578, de 27 de noviembre de 1933, al que remite, afecta a los abogados inscritos en uno de los Colegios de abogados de la República Italiana que también están empleados por una Administración o institución pública sujeta a la tutela o el control de la República Italiana o de una entidad territorial de esta– coincide con el del artículo 8 de la Directiva 98/5 en lo que atañe a los abogados empleados por una entidad que, aunque sujeta al control del Estado italiano o de una de sus entidades territoriales, constituye una «empresa pública».
37 Por todas esas consideraciones la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible en lo que atañe a las cuestiones primera, segunda y cuarta.
38 En cambio, respecto a la tercera cuestión, que se refiere a la Directiva 77/249, y por tanto al ejercicio de la profesión de abogado en régimen de libre prestación de servicios, es preciso apreciar que una respuesta del Tribunal de Justicia a esa cuestión no podría ser útil para el juez remitente. En efecto, el incidente suscitado ante ese juez afecta a la cuestión de si la cancelación de la inscripción de abogados en virtud de la Ley nº 339/2003 es compatible con el Derecho de la Unión. Como la Comisión ha observado fundadamente, en ese contexto se trata del establecimiento como abogado, y por tanto de la materia regulada por la Directiva 98/5, y no del ejercicio de la profesión de abogado en régimen de libre prestación de servicios.
39 Por tanto, debe declararse inadmisible la petición de decisión prejudicial respecto a la tercera cuestión planteada.
40 Finalmente, en cuanto a la quinta cuestión, de la resolución de remisión resulta que mediante ella el Giudice di pace di Cortona pide al Tribunal de Justicia que, fundándose en su jurisprudencia sobre los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, examine la modificación desfavorable para quienes quieran ejercer de forma simultánea la profesión de abogado y un empleo a tiempo parcial en una entidad pública derivada de la Ley nº 339/2003, que puso fin al régimen más favorable para esos interesados que había introducido la Ley nº 662/96.
41 Ahora bien, sin necesidad de resolver sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión acerca de esa cuestión, basta constatar que en cualquier caso el Tribunal de Justicia no podría responder con utilidad a la misma, dada la falta de datos necesarios para hacerlo.
42 En cuanto al principio de seguridad jurídica, según reiterada jurisprudencia una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares debe ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 100 y jurisprudencia citada). Pues bien, ni la resolución de remisión ni las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia permiten que este determine con qué perspectiva o por qué razón se pone en cuestión la claridad o la previsibilidad de la Ley nº 339/2003.
43 A lo sumo, el juez remitente ha aclarado la cuestión relativa a ese principio al exponer que la Ley nº 339/2003 produce efectos retroactivos, a los que se opondría el principio de seguridad jurídica. Esa supuesta retroactividad de la Ley nº 339/2003 se contradice manifiestamente, sin embargo, por la observación, también expuesta en la resolución de remisión, de que la entrada en vigor de esa Ley no afecta al derecho de ejercicio simultáneo conferido hasta dicha entrada en vigor por la Ley nº 662/96, habida cuenta de que la Ley nº 339/2003 establece además un período transitorio de tres años para evitar que el cambio que introduce sea inmediato.
44 En cuanto al principio de protección de la confianza legítima, es doctrina bien asentada que los justiciables no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades nacionales (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C‑201/08, Rec. p. I‑8343, apartado 53 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de esa reiterada jurisprudencia, una cuestión prejudicial como la quinta cuestión planteada en el presente procedimiento no puede examinarse de forma útil por el Tribunal de Justicia, a falta de una mínima descripción de los factores alegados en el litigio principal para demostrar que la adopción de la normativa controvertida en él es ajena al supuesto de que el legislador modifique solo para el futuro la normativa existente.
45 En el presente caso el juez remitente se ha limitado a exponer que la Ley nº 339/2003 modifica de forma muy sustancial, y según algunos sorprendente, el régimen anteriormente en vigor según la Ley nº 662/96. Es preciso apreciar que el mero hecho de que el legislador haya adoptado una nueva ley y que esta difiera considerablemente de la vigente con anterioridad no ofrece al Tribunal de Justicia base suficiente para realizar un examen con pleno conocimiento de la cuestión planteada por el juez remitente.
46 Por lo antes expuesto, debe declararse inadmisible la petición de decisión prejudicial también respecto a la quinta cuestión planteada.
Sobre el fondo
Sobre las cuestiones primera y segunda
47 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que es oportuno examinar conjuntamente, el juez remitente trata de saber en sustancia si los artículos 3 CE, letra g), 4 CE, 10 CE, 81 CE y 98 CE se oponen a una normativa nacional, como la prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley nº 339/2003, que impide a los funcionarios que desempeñan un empleo a tiempo parcial ejercer la profesión de abogado, aun cuando posean la habilitación para el ejercicio de esa profesión, e impone la cancelación de su inscripción en el Colegio de abogados.
48 Si bien, considerado en sí mismo, el artículo 81 CE se refiere únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerado en relación con el artículo 10 CE, obliga a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (sentencias antes citadas Arduino, apartado 34, y Cipolla y otros, apartado 46).
49 El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que se infringen los artículos 10 CE y 81 CE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (sentencias antes citadas Arduino, apartado 35, y Cipolla y otros, apartado 47).
50 Pues bien, el hecho de que un Estado miembro obligue a los órganos de una corporación profesional, como las juntas de los diferentes Colegios de abogados, a cancelar de oficio la inscripción en el Colegio de abogados de los miembros de esa profesión que sean también funcionarios a tiempo parcial y que no hayan optado en un plazo determinado bien sea por el mantenimiento de esa inscripción, bien por el mantenimiento de la relación de empleo como funcionario con la entidad pública para la que trabajan, no puede acreditar que ese Estado miembro haya privado a esa normativa de su carácter estatal. En efecto, las citadas juntas carecen de influencia alguna en la adopción de oficio, prescrita por la ley, de las decisiones de cancelación de la inscripción.
51 Por análogos motivos, no puede considerarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal imponga o favorezca prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE.
52 Esas consideraciones no se desvirtúan en modo alguno por el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), que prevé la acción de la Unión Europea relativa a un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior, ni por los artículos 4 CE y 98 CE, que prevén la adopción de una política económica que respete el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
53 Por lo antes expuesto debe responderse a las cuestiones primera y segunda que los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), 4 CE, 10 CE, 81 CE y 98 CE no se oponen a una normativa nacional que impide a los funcionarios que desempeñan un empleo a tiempo parcial ejercer la profesión de abogado, aun cuando posean la habilitación para el ejercicio de esa profesión, e impone la cancelación de su inscripción en el Colegio de abogados.
Sobre la cuarta cuestión
54 Como se expone en la resolución de remisión, mediante su cuarta cuestión el Giudice di pace di Cortona trata de saber en sustancia si la facultad que el artículo 8 de la Directiva 98/5 reconoce al Estado miembro de acogida de regular, y en su caso por tanto restringir, el ejercicio de determinadas categorías de empleos por los abogados inscritos existe también respecto a los abogados que solo pretenden ejercer uno de esos empleos a tiempo parcial.
55 Para responder a esta cuestión es oportuno recordar ante todo que, al adoptar la Directiva 98/5, el legislador comunitario se propuso en particular poner fin a la disparidad de normas nacionales en materia de requisitos para la inscripción como abogado (sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, Rec. p. I‑8613, apartado 64).
56 El Tribunal de Justicia ya ha precisado que, habida cuenta de ese objetivo de la Directiva 98/5, debe considerarse que esta efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, requisitos que se limitan en esencia a la presentación a dicha autoridad de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen (véase en ese sentido la sentencia Wilson, antes citada, apartados 65 a 67).
57 No obstante, como resulta inequívocamente del artículo 6 de la Directiva 98/5, la inscripción en un Estado miembro de acogida de abogados que ejerzan con un título obtenido en otro Estado miembro somete a esos abogados a la aplicación de las reglas profesionales y deontológicas vigentes en el Estado miembro de acogida. Ahora bien, esas reglas, a diferencia de las relativas a los requisitos previos exigidos para la inscripción, no han sido objeto de armonización, y por tanto pueden diferir considerablemente de las vigentes en el Estado miembro de origen. Por lo demás, como lo confirma el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva, la inobservancia de dichas reglas puede llevar a la cancelación de la inscripción en el Estado miembro de acogida.
58 Es preciso observar que el artículo 8 de la Directiva 98/5 tiene por objeto una categoría específica de las reglas profesionales y deontológicas a las que se refiere el artículo 6 de la misma Directiva, a saber las que determinan en qué medida los abogados inscritos pueden «ejercer en calidad de abogado por cuenta de otro abogado, de una asociación o sociedad de abogados, o de una empresa pública o privada».
59 Habida cuenta de los amplios términos escogidos por el legislador de la Unión, hay que considerar que ese artículo 8 se refiere al conjunto de las reglas que el Estado miembro de acogida ha establecido para prevenir los conflictos de intereses que, según su apreciación, podrían derivar de una situación en la que un abogado esté inscrito en el Colegio de abogados, por una parte, y por otra esté empleado por otro abogado, por una asociación o sociedad de abogados o por una empresa pública o privada.
60 La prohibición impuesta por la Ley nº 339/2003 a los abogados inscritos en Italia de ser empleados, aunque solo sea a tiempo parcial, por una entidad pública forma parte de las reglas a las que se refiere el artículo 8 de la Directiva 98/5, al menos en cuanto esa prohibición afecta al ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y de un empleo en una empresa pública.
61 Por lo demás, el hecho de que la normativa así establecida por la República Italiana pueda considerarse estricta no es en si criticable. En efecto, la falta de conflictos de intereses es indispensable para el ejercicio de la profesión de abogado e implica en especial que los abogados estén en una situación de independencia frente a los poderes públicos y a otros operadores, cuya influencia se ha de evitar (véase en ese sentido la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p. I‑1577, apartados 100 a 102). Es preciso ciertamente que las reglas establecidas en ese aspecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de prevención de conflictos de intereses. Sin embargo, la proporcionalidad de una prohibición como la impuesta por la Ley nº 339/2003 no debe examinarse en el contexto de la presente cuestión, que no se refiere a ese aspecto.
62 Por último, como ya se ha apreciado al examinar la admisibilidad de esta cuestión, hay que destacar que el artículo 8 de la Directiva 98/5 implica que las reglas del Estado miembro de acogida se apliquen al conjunto de los abogados inscritos en ese Estado miembro, tanto con el título profesional obtenido en este como con el obtenido en otro Estado miembro.
63 Ahora bien, a reserva de la comprobación que deben efectuar al respecto los tribunales italianos, no se pone de manifiesto que la Ley nº 339/2003 se aplique exclusivamente a los abogados de origen italiano y cree por tanto una discriminación a la inversa. Es cierto que los abogados afectados por esa ley son los interesados en ejercer un empleo en las entidades sujetas a la tutela o al control de la República Italiana o de las entidades territoriales de esta. No obstante, al menos en cuanto se trata de empleos en empresas públicas, los abogados inscritos en uno de los Colegios de abogados de la República Italiana y afectados por tanto por la prohibición de ejercicio simultáneo de tal empleo pueden ser no solo nacionales italianos sino también nacionales de otros Estados miembros.
64 Por todas las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuarta cuestión planteada que el artículo 8 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida está facultado para imponer a los abogados inscritos en dicho Estado y empleados –ya sea a jornada completa o a tiempo parcial– por otro abogado, por una asociación o una sociedad de abogados o por una empresa pública o privada, restricciones del ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y de dicho empleo, siempre que esas restricciones no vayan más allá de lo necesario para lograr el objetivo de prevención de conflictos de intereses y se apliquen al conjunto de los abogados inscritos en ese Estado miembro.
Costas
65 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) Los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), 4 CE, 10 CE, 81 CE y 98 CE no se oponen a una normativa nacional que impide a los funcionarios que desempeñan un empleo a tiempo parcial ejercer la profesión de abogado, aun cuando posean la habilitación para el ejercicio de esa profesión, e impone la cancelación de su inscripción en el Colegio de abogados.
2) El artículo 8 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida está facultado para imponer a los abogados inscritos en dicho Estado y empleados –ya sea a jornada completa o a tiempo parcial– por otro abogado, por una asociación o una sociedad de abogados o por una empresa pública o privada, restricciones del ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y de dicho empleo, siempre que esas restricciones no vayan más allá de lo necesario para lograr el objetivo de prevención de conflictos de intereses y se apliquen al conjunto de los abogados inscritos en ese Estado miembro.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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