Asunto C‑273/09
Premis Medical BV
contra
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Rotterdam, kantoor Laan op Zuid
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Haarlem)
«Reglamento (CE) nº 729/2004 — Clasificación de la mercancía “andador de ruedas” en la Nomenclatura Combinada — Partida 9021 — Partida 8716 — Corrección de errores — Validez»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Andadores de ruedas compuestos por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos y diseñados para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar
[Reglamento (CE) nº 729/2004 de la Comisión]
El Reglamento nº 729/2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, en su redacción resultante de la corrección publicada el 7 de mayo de 2004, es inválido en la medida en que, por un lado, la corrección efectuada extendió el ámbito de aplicación del Reglamento inicial para abarcar los andadores de ruedas compuestos por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos y diseñados para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar, y, por otro lado, el mencionado Reglamento clasifica dichos andadores en la subpartida 8716 80 00 de la Nomenclatura Combinada.
Procede declarar a este respecto que la corrección publicada el 7 de mayo de 2004 va más allá de una mera rectificación de un error material y modifica, en realidad, el contenido del Reglamento nº 729/2004 al hacerlo aplicable a los andadores de ruedas.
Estos productos no pueden clasificarse en la partida 8716 de la Nomenclatura Combinada. Para ser clasificados en esta partida, los vehículos con una o varias ruedas deben estar destinados al transporte de personas o de mercancías. El andador de ruedas no responde a estas características, dado que está diseñado especialmente para permitir caminar a las personas que sufren alguna deficiencia motora, compensando la falta del necesario equilibrio para caminar. Por lo tanto, los andadores de ruedas cumplen una función similar a la de las muletas, lo que constituye un factor pertinente para su clasificación en la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada.
(véanse los apartados 36, 46, 53, 55 y 59 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 22 de diciembre de 2010 (*)
«Reglamento (CE) nº 729/2004 – Clasificación de la mercancía “andador de ruedas” en la Nomenclatura Combinada – Partida 9021 – Partida 8716 – Corrección de errores – Validez»
En el asunto C‑273/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank Haarlem (Países Bajos), mediante resolución de 18 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2009, en el procedimiento entre
Premis Medical BV
e
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Rotterdam, kantoor Laan op Zuid,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Premis Medical BV, por el Sr. A. Jansen y la Sra. M. Hoeijmans, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez del Reglamento (CE) nº 729/2004 de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 113, p. 5), en su redacción resultante de la corrección publicada el 7 de mayo de 2004 (DO L 173, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/2004 rectificado»).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Premis Medical BV (en lo sucesivo, «Premis Medical») y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Rotterdam, kantoor Laan op Zuid (en lo sucesivo, «Inspecteur»), en relación con la clasificación en la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») de la mercancía «andador de ruedas (rollator)» con arreglo al Reglamento nº 729/2004 rectificado.
Marco jurídico
Clasificación de las mercancías
3 La NC fue establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»). Se basa en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y en su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, que fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4 El Reglamento nº 2658/87 habilita a la Comisión de las Comunidades Europeas a clarificar el contenido de una partida arancelaria. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, de este Reglamento dispone:
«Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:
a) aplicación de la [NC] y del TARIC en lo que se refiere, en particular, a:
– la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,
– las notas explicativas,
[…]»
5 En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87:
«La Comisión estará asistida por el Comité del Código de Aduanas instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 [...]»
6 La Comisión actualiza el anexo I del Reglamento nº 2658/87 una vez al año. En su Reglamento (CE) nº 1789/2003, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 281, p. 1), la Comisión adoptó una versión completa de la NC, aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
7 El capítulo 90 de la sección XVIII de la segunda parte de la NC se titula «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».
8 La partida 9021 de la NC tiene la siguiente redacción:
«Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad:
[…]
9021 90 – Los demás:
[…]
9021 90 90 – – Los demás».
9 La nota 6 del referido capítulo 90 tiene el siguiente tenor:
«En la partida 9021, se entiende por “artículos y aparatos de ortopedia” los que se utilizan para:
– prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
– sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
[…]»
10 Conforme a las notas explicativas del SA referentes a la partida 9021 mencionada:
«[…]
V. Los demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad
A este grupo pertenecen principalmente:
1) Los aparatos para facilitar la fonación de las personas que hayan perdido el uso de las cuerdas vocales como consecuencia de un traumatismo o de una intervención quirúrgica. […]
2) Los aparatos del tipo marcapasos, por ejemplo los destinados a estimular el músculo cardiaco en caso de deficiencia de éste. […]
3) Los aparatos que permiten a los ciegos guiarse. […]
4) Los aparatos que se implantan en el organismo para mantener o remplazar la función química de determinados órganos (por ejemplo, la secreción de insulina).
[…]»
11 Las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021 de ésta son del siguiente tenor:
«A efectos de esta partida, la expresión “para compensar un defecto o incapacidad” se refiere solamente a los aparatos que efectivamente asumen o substituyen la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada.
Esta partida excluye los aparatos que se limitan a aliviar los efectos del defecto o de la incapacidad.
[…]»
12 El capítulo 87 de la sección XVII de la segunda parte de la NC lleva el título de «Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios».
13 El texto de la partida 8716 de la NC es el siguiente:
«8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:
[…]
8716 80 00 – Los demás vehículos».
14 En virtud de las notas explicativas del SA referentes a dicha partida 8716:
«Con excepción de los vehículos contemplados en las partidas precedentes, esta partida comprende un conjunto de vehículos no automóviles con una o varias ruedas para el transporte de personas o de mercancías. Comprende, además, los vehículos para usos especiales sin ruedas, como por ejemplo, los trineos, incluso los de arrastrar maderas.
Los vehículos de esta partida están diseñados para que los remolquen otros vehículos (tractores, automóviles, carretillas, motociclos, ciclos, etc.), para arrastrarlos o empujarlos a mano, o con el pie o bien para la tracción animal.
[…]»
Reglamento nº 729/2004
15 Conforme al artículo 1 del Reglamento nº 729/2004, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento se clasifican en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
16 A tenor del quinto considerando de dicho Reglamento, las medidas previstas se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
17 La corrección de 7 de mayo de 2004 adjunta al Reglamento nº 729/2004 un nuevo anexo que no menciona ninguna de las mercancías incluidas en el anexo inicial del referido Reglamento.
18 Las mercancías enumeradas en la columna 1 del cuadro reproducido en el anexo del Reglamento nº 729/2004 rectificado son las siguientes:
«[…]
5. Andador de ruedas compuesto por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos. Incluye una bandeja-asiento y una cesta de alambre. Puede ser plegado para su transporte.
Está diseñado para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar. Permite a una persona desplazarse hacia adelante empujándolo a la vez que le proporciona un medio de apoyo.»
19 De la columna 2 se desprende que el «andador de ruedas» mencionado en el punto 5 de dicho cuadro debe clasificarse en la subpartida 8716 80 00 de la NC conforme a la motivación que se indica en la columna 3:
«La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC] y por el texto de los códigos NC 8716 y 8716 80 00.
No se considera que el producto sea un aparato ortopédico de la partida 9021 puesto que no se ajusta a los términos de la nota 6 del capítulo 90.
Tampoco es un vehículo para inválidos de la partida 8713.»
20 Según lo indicado en el quinto considerando del Reglamento nº 729/2004 rectificado, «el Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta a los productos de los puntos 1, 2, 4 y 5 del cuadro que figura en el anexo».
21 Conforme al sexto considerando del Reglamento nº 729/2004 rectificado, «las medidas previstas en el [...] Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, en lo que respecta al producto del punto 3 del cuadro que figura en anexo».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El 17 de agosto de 2007, Premis Medical presentó ante el Inspecteur una solicitud de información arancelaria vinculante sobre un andador de ruedas compuesto por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos y diseñado para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar (en lo sucesivo, «andador de ruedas»), que, en su opinión, debía clasificarse en la subpartida 9021 90 90 de la NC.
23 El 12 de octubre de 2007, el Inspecteur emitió una información arancelaria vinculante en la que clasificaba la mercancía de que se trata en la subpartida 8716 80 00 de la NC. Contra esta información, Premis Medical presentó una reclamación el 21 de noviembre de 2007.
24 El 15 de febrero de 2008, Premis Medical presentó, en relación con el despacho a libre práctica de una remesa de andadores de ruedas, una declaración en la subpartida 8716 80 00 de la NC, que dio lugar a una liquidación de derechos de aduana emitida por el Inspecteur. El 5 de marzo de 2008, la demandante presentó una reclamación contra la liquidación mencionada.
25 Mediante escritos de 9 y 23 de mayo de 2008, Premis Medical interpuso un recurso ante el Rechtbank Haarlem contra las dos resoluciones por las que el Inspecteur había desestimado sus reclamaciones.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que, al sustituir la lista de mercancías contempladas en el anexo del Reglamento nº 729/2004, la corrección de 7 de mayo de 2004 modificó el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En cuanto a la clasificación del andador de ruedas en la NC, el órgano jurisdiccional remitente estima, en primer lugar, que la nota explicativa de la NC relativa a la partida 9021 de ésta limita significativamente el concepto de «aparatos […] para compensar un defecto o incapacidad» y que, en consecuencia, dicha nota explicativa no puede tenerse en cuenta. Precisa, además, que el andador de ruedas es un aparato que sirve para compensar un defecto, una incapacidad o una dificultad para caminar y que lo lleva la propia persona en la mano. El órgano jurisdiccional remitente considera también que el andador de ruedas no responde a la definición de «vehículo» en el sentido de la partida 8716 de la NC, cuya característica esencial es la de estar destinado a transportar personas o mercancías.
27 En estas circunstancias, el Rechtbank Haarlem decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es válido el Reglamento nº 729/2004 rectificado [...] en el sentido de que el anexo recogido en la corrección de errores es el anexo válido? En caso afirmativo:
2) ¿Es inválido el Reglamento nº 729/2004 rectificado [...] por haber limitado en él la Comisión el ámbito de aplicación de la partida 9021 [de la NC]? En caso de que el Reglamento sea válido:
3) ¿Es inválido el Reglamento nº 729/2004 rectificado [...] por haber clasificado la Comisión incorrectamente en la [NC] el andador de ruedas?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
28 Con las cuestiones que plantea, consideradas en su conjunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el Reglamento nº 729/2004 rectificado es válido, por un lado, en la medida en que la corrección de que se trata sustituyó las mercancías mencionadas en el cuadro reproducido en el anexo del Reglamento nº 729/2004 y, por otro lado, en la medida en que el punto 5 del cuadro incluido en dicho anexo clasifica los andadores de ruedas objeto del litigio principal en la subpartida 8716 80 00 de la NC.
29 En primer lugar, procede recordar que sólo las adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción formal (véanse las sentencias de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 131/86, Rec. p. 905, apartado 35, y de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 68).
30 Para determinar si la corrección de 7 de mayo de 2004 constituye una mera corrección de un error material sin incidencia en el contenido del Reglamento nº 729/2004, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere que se tenga en cuenta no solamente el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 2 de junio de 1994, AC‑ATEL Electronics Vertriebs, C‑30/93, Rec. p. I‑2305, apartado 21 y jurisprudencia citada).
31 A este respecto, procede señalar que, por lo general, la parte dispositiva de un reglamento en materia de clasificación arancelaria se refiere a las mercancías designadas en un anexo del reglamento para su clasificación en la NC.
32 En el presente caso, debe subrayarse que el anexo del Reglamento nº 729/2004, en su versión inicial, se refiere a mercancías muy distintas a las contempladas en el anexo del Reglamento nº 729/2004 rectificado. A este respecto, la Comisión explica que, en la versión inicial del Reglamento nº 729/2004, se adjuntó por error el anexo de otro reglamento relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la NC y que con la corrección publicada el 7 de mayo de 2004 se pretendía simplemente corregir este error.
33 Sin embargo, ha de señalarse que las modificaciones efectuadas en la corrección de 7 de mayo de 2004 no se limitan al anexo del Reglamento nº 729/2004, sino que se refieren también a los considerandos de dicho Reglamento.
34 De este modo, a tenor del quinto considerando del Reglamento nº 729/2004, en su versión inicial, todas las medidas previstas en dicho Reglamento se ajustaban al dictamen del Comité del código aduanero. Sin embargo, conforme al quinto considerando del Reglamento nº 729/2004 rectificado, dicho Comité no había emitido dictamen alguno dentro del plazo establecido sobre diversos productos que figuran en el anexo, entre los que se encuentra el andador de ruedas.
35 Se desprende de lo anterior que, al adoptar el Reglamento nº 729/2004, el 15 de abril de 2004, la Comisión no podía plantearse la clasificación arancelaria de los andadores de ruedas posteriormente mencionados en el anexo del Reglamento nº 729/2004 rectificado.
36 Habida cuenta de estos datos, procede declarar que la corrección publicada el 7 de mayo de 2004 va más allá de una mera rectificación de un error material y modifica, en realidad, el contenido del Reglamento nº 729/2004 al hacerlo aplicable a los andadores de ruedas.
37 En segundo lugar, debe examinarse si la Comisión podía clasificar válidamente los andadores de ruedas en la partida 8716 de la NC por medio del Reglamento nº 729/2004 rectificado.
38 Procede señalar que el Reglamento nº 729/2004 rectificado se adoptó sobre el fundamento, en particular, del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2658/87, que establece la NC, a su vez basada en el SA.
39 Del primer guión de dicho artículo, en relación con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87, se desprende que la Comisión, asistida por el Comité del código aduanero, puede adoptar medidas relativas a la aplicación de la NC.
40 Si bien, conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias, no está autorizada a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA (véanse las sentencias de 7 de julio de 2005, Jacob Meijer y Eagle International Freight, C‑304/04 y C‑305/04, Rec. p. I‑6251, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C‑15/05, p. I‑3657, apartado 35).
41 Por lo tanto, es necesario determinar si en el presente caso la Comisión ha modificado el contenido de las partidas arancelarias 8716 y 9021 de la NC, al clasificar mercancías como los andadores de ruedas en la primera de estas partidas en lugar de en la segunda.
42 A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, Rec. p. I‑6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C‑362/07 y C‑363/07, Rec. p. I‑9489, apartado 26).
43 Asimismo, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo en materia de clasificación arancelaria siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami, C‑467/03, Rec. p. I‑2389, apartado 23 y jurisprudencia citada).
44 En el presente caso, conforme a la descripción proporcionada en la resolución de remisión, el andador de ruedas está compuesto por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos e incluye una bandeja-asiento y una cesta de alambre. Puede ser plegado para su transporte. Como confirmó Premis Medical en la vista, no hay un andador de ruedas estándar y es posible adquirir uno sin cesta y sin bandeja-asiento. Además, la carga, la altura y la anchura del asiento, el peso y el diámetro de las ruedas pueden variar.
45 Por otro lado, no se discute que este producto está diseñado para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar: les permite desplazarse hacia adelante empujándolo a la vez que les proporciona un medio de apoyo.
46 En lo que atañe a la partida 8716 de la NC, que engloba, en particular, «los demás vehículos no automóviles», se desprende de las notas explicativas del SA sobre dicha partida que, para ser clasificados en esta partida, los vehículos con una o varias ruedas deben estar destinados al transporte de personas o de mercancías. El andador de ruedas no responde a estas características, dado que está diseñado especialmente para permitir caminar a las personas que sufren alguna deficiencia en las piernas, músculos o articulaciones.
47 A este respecto, el mero hecho de que el andador de ruedas pueda al mismo tiempo permitir a estas personas transportar mercancías y, en su caso, descansar sobre el asiento no pone en entredicho esta apreciación. Aun suponiendo que este andador de ruedas, que está especialmente diseñado para ayudar a las personas a caminar, pueda cumplir, como afirma la Comisión, varias funciones diferentes, debe ser clasificado conforme a la función principal que caracteriza el conjunto.
48 En cuanto a la partida 9021 de la NC, que, en opinión de la demandante del litigio principal, es la que debería haber sido tenida en cuenta por la Comisión en la clasificación arancelaria de que se trata, procede recordar que los instrumentos y aparatos comprendidos en el capítulo 90 de la NC se caracterizan, en general, por su acabado y gran precisión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p. I‑10045, apartado 37).
49 Más concretamente, esta partida se refiere, en particular, a los «artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las [...] muletas» y a los «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad».
50 El propio tenor de esta disposición no se opone a que los andadores de ruedas, por cuanto compensan un defecto para permitir a las personas que lo sufren caminar de modo seguro, se clasifiquen en la partida 9021 de la NC.
51 En lo que respecta a la comparación del andador de ruedas con las «muletas», como «artículos y aparatos de ortopedia», procede recordar en primer lugar que la función principal de las muletas es compensar un defecto o incapacidad de los miembros inferiores de tal modo que la persona que lo padece pueda, sirviéndose de ellas, caminar por sí sola. En este sentido, las muletas son indispensables para que quien sufre una deficiencia motora pueda andar (véase la sentencia de 24 de marzo de 1994, 3M Medica, C‑148/93, Rec. p. I‑1123, apartado 15).
52 La función principal del andador de ruedas es también la de servir de apoyo para que las personas que lo utilicen puedan caminar. Aun cuando, a diferencia de las muletas, presuponga el uso de los dos miembros inferiores, compensa al igual que aquéllas el defecto o la incapacidad que, por lo general, consiste en la imposibilidad de coordinar el movimiento de los miembros inferiores manteniendo el equilibrio indispensable para caminar.
53 De lo anterior se deriva que el andador de ruedas permite compensar la falta del necesario equilibrio para caminar de modo que quien lo usa pueda andar por sí solo. En la medida en que la capacidad de compensar la falta de equilibrio al caminar es inherente a la propia acción de caminar, el andador de ruedas cumple una función análoga a la de las muletas.
54 En otras palabras, el andador de ruedas permite a quien lo usa ejecutar una actividad que consiste en desplazarse de modo seguro sobre sus propias piernas, cuando sin este apoyo, al igual que sin la ayuda de muletas, su estado de salud le impediría llevar a cabo esta actividad.
55 La posibilidad de que el andador de ruedas cumpla la misma función que las muletas constituye un factor pertinente para su clasificación en la partida 9021 de la NC.
56 No se oponen a esta clasificación las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021, conforme a las cuales estos apartados deben «efectivamente asum[ir] o substitu[ir] la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada», sin que se incluyan en dicha partida los «aparatos que se limitan a aliviar los efectos del defecto o de la incapacidad».
57 Debe considerarse que un andador de ruedas asume o sustituye la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada, en el sentido de las notas explicativas de la NC sobre la partida 9021 de la NC, en la medida en que este producto permite a quien lo usa compensar la falta del equilibrio indispensable para caminar. Por otro lado, como ha señalado Premis Medical en la vista, los andadores de ruedas están especialmente diseñados para responder a las necesidades específicas de las personas que los utilizan.
58 Por lo tanto, al clasificar los andadores de ruedas en la subpartida 8716 80 00 de la NC, la Comisión restringió el alcance de la partida 9021 de la NC y extendió el de la partida 8716 de la NC, excediéndose, por tanto, en el ejercicio de su facultad de apreciación.
59 En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el Reglamento nº 729/2004 rectificado es inválido en la medida en que, por un lado, la corrección efectuada extendió el ámbito de aplicación del Reglamento inicial para abarcar los andadores de ruedas compuestos por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos y diseñados para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar, y, por otro lado, el mencionado Reglamento clasifica dichos andadores en la subpartida 8716 80 00 de la NC.
Costas
60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El Reglamento (CE) nº 729/2004 de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, en su redacción resultante de la corrección publicada el 7 de mayo de 2004, es inválido en la medida en que, por un lado, la corrección efectuada extendió el ámbito de aplicación del Reglamento inicial para abarcar los andadores de ruedas compuestos por un marco de aluminio tubular sobre cuatro ruedas, de las cuales las frontales son giratorias, manijas y frenos y diseñados para servir de ayuda a las personas con dificultades para caminar, y, por otro lado, el mencionado Reglamento clasifica dichos andadores en la subpartida 8716 80 00 de la Nomenclatura Combinada.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy