Asunto C‑296/09
Vlaamse Gemeenschap
contra
Maurits Baesen
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica)]
«Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 13, apartado 2, letra d) — Concepto de “personal asimilado” a los funcionarios — Contrato laboral celebrado con una autoridad pública»
Sumario de la sentencia
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1390/81, art. 13, ap. 2, letra d)]
El significado que debe darse a los conceptos de «funcionarios» y de «personal asimilado», en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1390/81, viene determinado únicamente por los datos del Derecho nacional del Estado miembro del que dependa la administración empleadora, y una persona en la situación de la parte recurrida en casación en el litigio principal, a la que en un Estado miembro se le aplica en parte el régimen de seguridad social de los funcionarios y en parte el de los trabajadores por cuenta ajena, puede encontrarse así sometida únicamente a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que la ocupa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
(véanse el apartado 31 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 9 de diciembre de 2010 (*)
«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 13, apartado 2, letra d) – Concepto de “personal asimilado” a los funcionarios – Contrato laboral celebrado con una autoridad pública»
En el asunto C‑296/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Hof van Cassatie van België (Bélgica), mediante resolución de 25 de mayo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2009, en el procedimiento entre
Vlaamse Gemeenschap
y
Maurits Baesen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y L. Bay Larsen y las Sras. C. Toader y A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Vlaamse Gemeenschap, por el Sr. W. van Eeckhoutte, advocaat;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. van Beek y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del concepto de «funcionarios y personal asimilado» del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981 (DO L 143, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Baesen y la Vlaamse Gemeenschap (en lo sucesivo, «Comunidad Flamenca») en el que aquel reclama una indemnización por unas cotizaciones a la seguridad social que, a su juicio, se abonaron indebidamente en Bélgica.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación personal», dispone lo siguiente en su apartado 3:
«El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.»
4 El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación material», establece lo siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) las prestaciones de vejez;
d) las prestaciones de supervivencia;
e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f) los subsidios de defunción;
g) las prestaciones de desempleo;
h) las prestaciones familiares.
[…]
4. El presente Reglamento no se aplicará ni [...] ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.»
5 El artículo 13 del mismo Reglamento, titulado «Normas generales», está redactado así:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[…]
d) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;
[…]»
Normativa nacional
6 Conforme al artículo 1, apartado 1, de la Wet van 27 juni 1969 tot herziening van de besluitwet van 28 december 1944 betreffende de maatschappelijke zekerheid der arbeiders (Ley de 27 de junio de 1969 por la que se modifica el Decreto-ley de 28 de diciembre de 1944 relativo a la seguridad social de los trabajadores), dicha Ley se aplica a los trabajadores y a los empresarios unidos por un contrato de trabajo.
7 Según el artículo 2, apartado 1, número 2, de esta Ley, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, y previo dictamen del Consejo Nacional del Trabajo, podrá restringirse la aplicación de dicha Ley para las categorías de trabajadores que se determinen, limitándola a uno o varios de los regímenes enumerados en el artículo 5 de la Ley.
8 El artículo 9, apartado 2, del koninklijk besluit van 28 november 1969 tot uitvoering van de wet van 27 juni 1969 (Real Decreto de 28 de noviembre de 1969 por el que se desarrolla la Ley de 27 de junio de 1969) dispone que, en lo que se refiere a las personas empleadas mediante contrato de trabajo por el Estado, las provincias y las instituciones sometidas a las provincias, esta Ley únicamente se aplica a los regímenes enumerados en el apartado 1, párrafo primero, de dicho artículo, a saber, al régimen de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, al régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena y al régimen de servicios de empleo y desempleo de los trabajadores.
9 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, número 3, de la Wet van 3 juli 1967 betreffende de preventie van of de schadevergoeding voor arbeidsongevallen, voor ongevallen op de weg naar en van het werk en voor beroepsziekten in de overheidssector (Ley de 3 de julio de 1967 relativa a la prevención o reparación de daños resultantes de accidentes de trabajo, de accidentes in itinere y de enfermedades profesionales en el sector público), el régimen establecido por esta Ley se aplica a los miembros del personal fijo, en prácticas, temporal, auxiliar o contratado mediante contrato de trabajo que pertenezca a las administraciones y otros servicios de los gobiernos de las Comunidades y de las Regiones.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 El Sr. Baesen, de nacionalidad belga, entró a trabajar al servicio de la Comunidad Flamenca en 1988, en calidad de inspector de inversiones. Ejercía su actividad profesional en Estocolmo (Suecia) e inicialmente era titular de un contrato de trabajo por tiempo determinado, que posteriormente se transformó en un contrato por tiempo indefinido.
11 El 7 de octubre de 1996, la Comunidad Flamenca puso fin a dicho contrato de trabajo, abonando una indemnización equivalente a doce meses de salario al Sr. Baesen. Este presentó una demanda ante el Arbeidsrechtbank te Brussel (Juzgado de lo Social de Bruselas), a fin de obtener una indemnización por despido complementaria y una indemnización de daños y perjuicios por despido abusivo. En el procedimiento judicial seguido a continuación, y concretamente en la fase de apelación ante el Arbeidshof te Brussel (Tribunal de Trabajo de Bruselas), el demandante reclamó igualmente una cantidad de 19.874,74 euros en concepto de indemnización por las cotizaciones a la seguridad social que, en su opinión, se habían abonado indebidamente en Bélgica.
12 Con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, los funcionarios y el personal asimilado están sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que los ocupa. Ahora bien, según el Sr. Baesen, como él estaba vinculado a la Comunidad Flamenca en calidad de «trabajador por cuenta ajena», y no en calidad de «funcionario», las normas que se le aplicaban eran las normas generales del Reglamento nº 1408/71. Considera por tanto que estaba sometido al régimen de seguridad social sueco, lo que implica que no hubiera debido abonar cotizaciones a la seguridad social belga.
13 El Arbeidshof te Brussel resolvió, en apelación, que las cotizaciones retenidas en Bélgica sobre el salario del Sr. Baesen no estaban justificadas. A su juicio, el Sr. Baesen estaba sometido al régimen de seguridad social sueco, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, que dispone que el trabajador empleado en el territorio de un Estado miembro está sometido a la legislación de este Estado, aunque resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empleador para el que trabaja tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.
14 Dicho Tribunal consideró que el Sr. Baesen estaba unido a la Comunidad Flamenca por un contrato de trabajo por tiempo indefinido y ostentaba por tanto la condición de trabajador, que no disfrutaba de la estabilidad en el empleo propia de la condición de funcionario y que, con arreglo al estatuto del personal aplicable al personal contratado, disponía de una competencia funcional, pero no de una competencia jerárquica, como es el caso de los funcionarios.
15 Basándose en estas consideraciones, el órgano de apelación estimó que el Sr. Baesen ostentaba la condición de «trabajador», y no la de «personal asimilado» a los funcionarios en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, de modo que el régimen que le era aplicable era el régimen de seguridad social del Estado en el que se encontraba su lugar de trabajo, es decir, el Reino de Suecia, y que, por lo tanto, sus cotizaciones a la seguridad social en Bélgica le habían sido retenidas indebidamente.
16 La Comunidad Flamenca interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Arbeidshof te Brussel. En ese recurso ha sostenido, esencialmente, que dicho Tribunal había cometido un error de Derecho al no reconocer que el Sr. Baesen era una persona asimilada a un funcionario en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71 y al estimar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a), de este Reglamento, el régimen que le era aplicable era el régimen de seguridad social sueco.
17 La Hof van Cassatie, que conoce del recurso de casación, ha estimado que, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación belga en materia de seguridad social, el personal público contratado de la Comunidad Flamenca está sometido en parte al régimen general de la seguridad social para los trabajadores (en lo que respecta al régimen de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, al régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia y al régimen de servicios de empleo y desempleo) y en parte a un régimen especial para los funcionarios (en lo que respecta al régimen de accidentes laborales y de enfermedades profesionales, al régimen de subsidios familiares y al de vacaciones anuales).
18 La Hof van Cassatie considera que es preciso determinar si el concepto de «funcionarios y personal asimilado» del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71 remite al contenido atribuido a este concepto en el régimen nacional de seguridad social al que la persona de que se trate esté afiliada. Además, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si procede considerar personal asimilado a los funcionarios, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, a una persona que se encuentre en la situación del Sr. Baesen, que para ciertas ramas de la seguridad social está sometido al régimen general de la seguridad social de los trabajadores, mientras que para otras está sometido a un régimen especial para los funcionarios.
19 Dadas estas circunstancias, la Hof van Cassatie ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) A efectos de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, ¿debe interpretarse el concepto de «funcionarios y personal asimilado» sobre la base del sistema nacional de seguridad social al que la persona de que se trate esté afiliada?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe considerase persona asimilada a un funcionario en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71 a una persona que ha sido contratada mediante un contrato de trabajo por un empleador del sector público y que, en virtud del sistema nacional de seguridad social, para determinadas ramas de la seguridad social contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se halla sometida al régimen general de la seguridad social para los trabajadores, mientras que para las ramas de la seguridad social contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1408/71 se halla sujeta a un régimen especial para los funcionarios?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
20 Como las dos cuestiones planteadas tienen por objeto determinar qué es lo que debe entenderse por «funcionarios» y por «personal asimilado», en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, procede examinarlas conjuntamente.
21 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente, por una parte, si el significado de los conceptos de «funcionarios» y de «personal asimilado», en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, debe determinarse únicamente con arreglo a los datos del Derecho nacional del Estado miembro del que dependa la administración empleadora y, por otra parte, si una persona en la situación de la parte recurrida en casación en el litigio principal, a la que en un Estado miembro se le aplica en parte el régimen de seguridad social de los funcionarios y en parte el de los trabajadores por cuenta ajena, puede encontrarse así sometida únicamente a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que la ocupa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
22 Procede comenzar por señalar que el Reglamento nº 1408/71 es un reglamento de aplicación del artículo 42 CE, artículo que obliga a coordinar las legislaciones nacionales de seguridad social y no a armonizarlas. Dicha disposición no afecta, pues, a las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan (véanse, en especial, las sentencias de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 20; de 30 de enero de 1997, de Jaeck, C‑340/94, Rec. p. I‑461, apartado 18, y de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski, C‑208/07, Rec. p. I‑6095, apartado 84).
23 En lo que respecta a la determinación de las personas que pueden ampararse en las disposiciones de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social que en él se establecen, este Reglamento se refiere a las personas que estén afiliadas a dichos regímenes (sentencia de Jaeck, antes citada, apartado 19).
24 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado ya, a propósito de los conceptos de «trabajador por cuenta ajena» y de «trabajador por cuenta propia» contemplados en los artículos 1, letra a), y 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que tales conceptos remiten a las definiciones que reciban en las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguridad social y son independientes del carácter que la actividad ejercida revista con arreglo al Derecho laboral (sentencia de Jaeck, antes citada, apartado 19).
25 Una interpretación lógica y coherente del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 y de las normas de conflicto de leyes que en él se establecen obliga a aplicar el mismo tipo de razonamiento en lo que respecta a la interpretación de los conceptos de «funcionarios» y de «personal asimilado», en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, y a interpretar estos términos en el sentido que reciban en Derecho nacional a efectos de aplicación de los regímenes de los Estados miembros en materia de seguridad social. Esta interpretación se ajusta al espíritu general del Reglamento nº 1408/71, que es un espíritu de coordinación y no de armonización.
26 Por lo que respecta más concretamente a la situación del Sr. Baesen, que, según las comprobaciones efectuadas por el Tribunal remitente, está sometido al régimen general de la seguridad social de los trabajadores para determinadas ramas de la seguridad social, mientras que para otras ramas de la seguridad social está sometido a un régimen especial para los funcionarios, dicho Tribunal se pregunta si una persona en tal situación puede considerarse asimilada a los funcionarios, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71.
27 A este respecto procede recordar que, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, este Reglamento se aplica a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual sea aplicable dicho Reglamento.
28 De ello se deduce que la calificación de una persona como «funcionario» o «personal asimilado» está sometida únicamente al Derecho del Estado miembro del que dependa la administración que ocupe a esa persona, y que incumbe a cada Estado miembro determinar la amplitud de la protección social que desea conceder a esas categorías de personas.
29 Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento nº 1408/71, y más concretamente de sus artículos 2, apartado 3, y 13, apartado 2, letra d), procede entender, pues, por «funcionarios» y por «personal asimilado» las personas calificadas como tales por el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la administración que emplee a la persona de la que se trate.
30 De ello se deduce que una persona en la situación del Sr. Baesen no queda excluida del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71 por el mero hecho de estar sometida solo en parte al régimen de seguridad social de los funcionarios en el Estado miembro en cuyo territorio está situada la administración que la emplea.
31 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que el significado que debe darse a los conceptos de «funcionarios» y de «personal asimilado», en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1408/71, viene determinado únicamente por los datos del Derecho nacional del Estado miembro del que dependa la administración empleadora, y que una persona en la situación de la parte recurrida en casación en el litigio principal, a la que en un Estado miembro se le aplica en parte el régimen de seguridad social de los funcionarios y en parte el de los trabajadores por cuenta ajena, puede encontrarse así sometida únicamente a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que la ocupa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
Costas
32 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El significado que debe darse a los conceptos de «funcionarios» y de «personal asimilado», en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, viene determinado únicamente por los datos del Derecho nacional del Estado miembro del que dependa la administración empleadora, y una persona en la situación de la parte recurrida en casación en el litigio principal, a la que en un Estado miembro se le aplica en parte el régimen de seguridad social de los funcionarios y en parte el de los trabajadores por cuenta ajena, puede encontrarse así sometida únicamente a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que la ocupa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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