Asunto C‑331/09
Comisión Europea
contra
República de Polonia
«Incumplimiento de Estado — Ayuda de Estado — Ayuda concedida por la República de Polonia a favor del grupo Technologie Buczek — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de esa ayuda con el mercado común y por la que se ordena su recuperación — No ejecución dentro del plazo concedido»
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado — Obligación de recuperar las ayudas otorgadas — Plazo de referencia
(Art. 88 CE, ap. 2, párr. 2)
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos y límites
[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 3]
3. Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de recuperar las ayudas ilegales — Motivos de defensa — Imposibilidad absoluta de ejecución — Criterios de apreciación — Dificultades de ejecución
[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 3]
1. La fecha pertinente para la apreciación de un incumplimiento establecido en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo, es la prevista en la decisión cuyo incumplimiento se cuestiona o, en su caso, la señalada posteriormente por la Comisión. En efecto, dicha disposición no prevé ninguna fase administrativa previa, a diferencia del artículo 226 CE, y, por consiguiente, la Comisión no emite ningún dictamen motivado que imponga a los Estados miembros un plazo para ajustarse a su decisión.
No obstante, para determinar la fecha de expiración del plazo de ejecución, debe tenerse en cuenta la eventual suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión mediante auto del Presidente del Tribunal General.
(véanse los apartados 50 y 52)
2. Conforme al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 del Tratado CE, la recuperación de una ayuda ilegal impuesta por una decisión de la Comisión debe efectuarse sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de dicha decisión.
En el caso de las empresas beneficiarias de ayudas declaradas incompatibles con el mercado común y que se encuentren en concurso de acreedores, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas ilegalmente pagadas pueden, en principio, lograrse mediante la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trata.
(véanse los apartados 59 y 60)
3. El único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión de recuperación. La condición de imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Estado miembro demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la aplicación de la decisión, sin emprender verdaderas actuaciones frente a las empresas implicadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión métodos alternativos para la ejecución de la decisión que permitan superar las dificultades. Además, el temor de dificultades internas, en el marco de la ejecución de una decisión en materia de recuperación de una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado común, no puede justificar que un Estado miembro incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 69, 70 y 72)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de abril de 2011 (*)
«Incumplimiento de Estado – Ayuda de Estado – Ayuda concedida por la República de Polonia a favor del grupo Technologie Buczek – Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de esa ayuda con el mercado común y por la que se ordena su recuperación – No ejecución dentro del plazo concedido»
En el asunto C‑331/09,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 17 de agosto de 2009 con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2,
Comisión Europea, representada por el Sr. K. Gross y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República de Polonia, representada por la Sra. M. Krasnodębska-Tomkiel, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha infringido el artículo 249 CE, párrafo cuarto, así como los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 2008/344/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 23/06 (ex NN 35/06) concedida por Polonia a favor del productor siderúrgico grupo Technologie Buczek (DO 2008, L 116, p. 26), al no haber cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Decisión.
Marco jurídico
2 El decimotercer considerando del Reglamento (CE) nº 659/999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), es del siguiente tenor literal:
«considerando que, en caso de ayuda ilegal incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».
3 El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 dispone:
«Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242] del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello, y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario».
4 A tenor del artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento:
«Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo [88] del Tratado.»
Antecedentes del litigio
5 Mediante el artículo 1 de la Decisión 2008/344, notificada a la República de Polonia el 24 de octubre de 2007, la Comisión declaró que las medidas adoptadas por la República de Polonia en favor del grupo Technologie Buczek (en lo sucesivo, «GTB») constituían una ayuda de Estado incompatible con el mercado común (en lo sucesivo, «ayuda de que se trata»).
6 En el momento de los hechos que dieron lugar al presente litigio, GTB desarrollaba su actividad en el sector de la producción de acero como fabricante de tubos, y formaba parte del mismo Technologie Buczek SA (en lo sucesivo, «TB»), que poseía varias filiales, dos de las cuales, según la Comisión, fueron igualmente beneficiarias de la ayuda de que se trata, a saber, Buczek Automotive sp. z o.o (en lo sucesivo, «BA») y Huta Buczek sp. z o.o. (en lo sucesivo, «HB»).
7 La ayuda de que se trata en favor de GTB consistía en la no ejecución forzosa de créditos de Derecho público ostentados por varios acreedores públicos, en particular, el organismo de seguridad social, el municipio de Sosnowiec, donde se encontraba la sede de GTB, y el Fondo Nacional para la Reeducación de Personas Discapacitadas.
8 Los cinco primeros artículos de la parte dispositiva de la Decisión 2008/344 son del siguiente tenor literal:
«Artículo 1
La ayuda estatal de 20.761.643 PLN concedida ilegalmente por Polonia al [GTB] infringe lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y es incompatible con el mercado común.
Artículo 2
La ayuda estatal de 1.369.186 PLN concedida por Polonia al [GTB] entre 1997 y 2003 no se ha utilizado con arreglo a las condiciones establecidas en el Protocolo nº 8 del Tratado de Adhesión y es, por tanto, incompatible con el mercado común.
Artículo 3
1. Polonia deberá recuperar la ayuda a que se hace mención en el artículo 1, concedida ilegalmente al [GTB], especialmente de las filiales [HB] y [BA], en proporción a la ayuda obtenida realmente por ellas. En consecuencia, Polonia deberá recuperar el importe de 13.578.115 PLN de [HB] y de 7.183.528 PLN de [BA].
2. Polonia deberá recuperar de [TB] la ayuda usada indebidamente a que se hace referencia en el artículo 2, concedida al [GTB].
3. Los importes que se han de recuperar devengarán intereses a partir de la fecha en que se pusieran a disposición del beneficiario y hasta su recuperación efectiva.
4. Los intereses deberán calcularse sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE [...]
Artículo 4
1. La recuperación de la ayuda mencionada en los artículos 1 y 2 deberá ser inmediata y efectiva.
2. Polonia garantizará que la presente decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 5
1. En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Polonia presentará la siguiente información a la Comisión:
a) el importe total (capital e intereses) que se ha de recuperar de los beneficiarios;
b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;
c) documentos que acrediten que se ha ordenado a los beneficiarios la devolución de la ayuda.
2. Polonia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en los artículos 1 y 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. Polonia también proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.»
9 En el momento en que se adoptó la Decisión 2008/344, TB estaba incursa en un procedimiento de concurso de acreedores, habiéndose pronunciado la declaración de insolvencia el 16 de agosto de 2006. En cambio, la declaración de insolvencia de BA se pronunció el 25 de junio de 2008 y la de HB el 29 de abril de 2009, es decir, tras la expiración del plazo establecido en el artículo 4 de dicha Decisión.
10 El 8 de enero de 2008 TB, BA y HB interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas sendos recursos de anulación de la Decisión 2008/344 (registrados con los números T‑465/07, T‑1/08 y T‑440/07, respectivamente). Paralelamente a sus recursos, HB y BA presentaron ante el Presidente de dicho Tribunal una solicitud de suspensión de la ejecución de dicha Decisión. El 13 de febrero de 2008 el Presidente del Tribunal de Primera Instancia acordó que se suspendiera la ejecución de aquélla a la espera de que se resolviera definitivamente sobre las medidas provisionales. Mediante dos autos de 14 de marzo de 2008, Buczek Automotive/Comisión (T‑1/08 R) y Huta Buczek/Comisión (T‑440/07 R), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó las solicitudes de medidas provisionales presentadas por BA y HB, respectivamente.
11 El 18 de marzo de 2008 la República de Polonia intervino en apoyo de las pretensiones de HB y de BA y solicitó la anulación, por el Tribunal de Primera Instancia, de la Decisión 2008/344.
12 En relación con las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades polacas a raíz de dicha Decisión, mediante escrito de 25 de enero de 2008 la República de Polonia señaló a la Comisión algunos organismos que debían proceder a la recuperación de la ayuda de que se trata de los beneficiarios, sin precisar, no obstante, cuáles eran los importes de ésta que podían recuperarse de HB y de BA. Aludiendo a dificultades imputables al hecho de que la referida ayuda se había puesto a disposición de los beneficiarios con anterioridad a la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión Europea, éste alegó, en particular, que necesitaba un plazo adicional para la recuperación de la ayuda de que se trata, debido a la necesidad de buscar y, en su caso, reproducir los documentos pertinentes. Por otra parte, en el mismo escrito las referidas autoridades preguntaron si, con arreglo a la Decisión 2008/344, era posible recuperar la mayor parte de la deuda aludida de TB durante el procedimiento de concurso de acreedores y reclamar a HB y a BA únicamente la devolución de la cantidad restante.
13 En su respuesta a dicho escrito de 13 de febrero de 2008, la Comisión se opuso a la forma indicada de recuperación de la ayuda de que se trata, por considerar que no se ajustaba a lo dispuesto en la Decisión 2008/344.
14 Mediante escrito de 22 de febrero de 2008 las autoridades polacas alegaron nuevamente graves dificultades de carácter jurídico y práctico para recuperar la ayuda de que se trata y solicitaron un aplazamiento del plazo de ejecución de dicha Decisión hasta el 30 de junio de 2008.
15 A este respecto, en un escrito de 7 de marzo de 2008, aludieron a dificultades técnicas relacionadas con la búsqueda de los documentos originales de los que trae causa la concesión de la ayuda de que se trata. Desde el punto de vista jurídico, alegaron el riesgo de «doble devolución» de ésta por TB y sus filiales. Según la República de Polonia, tal riesgo es imputable a la falta de fundamento jurídico que permita la renuncia, por los organismos administrativos, de sus créditos frente a TB, cuyas deudas está obligado a reembolsar el administrador concursal, incluidas las cantidades que deberían recuperarse de las filiales de TB, las cuales eran, en realidad, las beneficiarias de la ayuda de que se trata. Agregó que, además, en caso de devolución de dichas deudas, en virtud del Derecho que regula el concurso de acreedores polaco, ya no existiría fundamento jurídico alguno que permitiera a TB repetir contra sus filiales para recuperar las cantidades que ella misma hubiera pagado.
16 En su respuesta de 4 de abril de 2008, aunque lamentó que las autoridades polacas no hubieran propuesto ninguna solución al problema relativo a la «doble devolución», la Comisión sugirió la aplicación provisional de la Decisión 2008/344 mediante la apertura de una cuenta bancaria bloqueada en la que los beneficiarios efectivos de la ayuda de que se trata ingresaran las cantidades mencionadas en dicha Decisión, más los intereses aplicables, pero supeditó esta posibilidad a la condición de que dichas autoridades garantizaran que el administrador concursal de TB ejercería, con respecto a HB, una acción de repetición.
17 Mediante escrito de 13 de junio de 2008 las autoridades polacas informaron a la Comisión de que, durante abril de 2008, el administrador concursal encargado de la liquidación de TB había procedido a la distribución de determinados activos, siendo la cantidad total recuperada en dicha fecha de la referida sociedad de alrededor de 13.000.000 de PLN, y señaló nuevamente que la obligación de devolución de la ayuda de la que TB había disfrutado tenía su origen en el Derecho que regula el concurso de acreedores polaco. Además, se informó a la Comisión de las cantidades adicionales que algunos acreedores públicos deberían recuperar de HB y de BA.
18 En su escrito de 18 de julio de 2008 la Comisión solicitó un informe detallado sobre la situación relativa a la recuperación efectiva de la ayuda de que se trata formulando algunas preguntas concretas sobre las cantidades reclamadas por los distintos acreedores. En relación con la cuestión relativa a la «doble devolución», la Comisión insistió en el hecho de que, cualquiera que fuera la solución prevista por las autoridades polacas, ésta no debía incumplir las obligaciones claramente establecidas en la Decisión 2008/344, y advirtió a la República de Polonia que, si no daba cumplimiento a dicha Decisión, la Comisión podría instar un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.
19 Mediante escrito de 5 de septiembre de 2008 las autoridades polacas informaron a la Comisión de que se había suspendido el procedimiento de concurso de acreedores de TB a raíz de la interposición de un recurso contra el plan de liquidación. Señalaban que, por lo que respecta a las filiales de TB, un único organismo había instado una acción judicial en su contra, si bien tal demanda de carácter ejecutivo no cumplía los requisitos de forma, por lo que no se había podido dictar ninguna decisión al respecto. Además, en dicho escrito, la República de Polonia solicitó que se diera un contacto directo entre sus representantes y los de la Comisión.
20 En su respuesta de 29 de octubre de 2008 la Comisión recordó nuevamente a dicho Estado miembro que podía entablar un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. Formulando nuevas preguntas, supeditó la posibilidad de tal reunión a que dicho Estado miembro presentara previamente una propuesta de solución al problema de la «doble devolución».
21 En su escrito de 22 de diciembre de 2008, las autoridades polacas informaron a la Comisión de que el importe de la ayuda que debía recuperarse de TB había resultado ser superior al importe comunicado a la Comisión con ocasión de la elaboración de la Decisión 2008/344 y que procederían a recaudar este importe más elevado. Por lo demás, manifestaron a dicha institución que un tribunal polaco había dictado una resolución judicial relativa al concurso de acreedores de BA. Dichas autoridades pusieron de relieve, por una parte, que se concertaría una reunión con los distintos proveedores de ayudas, con el fin de discutir sobre la cuestión relativa a la «doble devolución» y, por otra, que se transmitiría información adicional a este respecto. Adjuntando una copia de las reclamaciones de créditos de todos los acreedores de la masa activa de TB, anunciaron que remitirían una propuesta para enero de 2009.
22 En su escrito de 30 de enero de 2009 las autoridades polacas propusieron la devolución de las deudas de TB frente a los organismos públicos existentes a 31 de diciembre de 2004, incluidos los intereses devengados hasta el 15 de agosto de 2006, a saber, el día anterior a la declaración de concurso de TB, con cargo a los activos del concurso de acreedores de esta sociedad, con arreglo a las disposiciones nacionales en materia de aplazamiento de pago de las deudas contraídas frente a organismos públicos. Señalaron que, en cambio, ni HB ni BA serían responsables del pago de las deudas mencionadas, sino que éstas reembolsarían el lucro obtenido debido a la no recuperación de las deudas, en otras palabras, el «equivalente ayuda», correspondiente a la diferencia entre los intereses realmente pagados por tales sociedades y los intereses que deberían haber abonado en las condiciones del mercado, habida cuenta, en particular, de la difícil situación por la que pasaban. Añadió que, además del «equivalente ayuda» propiamente dicho, HB y BA pagarían los intereses relativos a tal equivalente, calculados, en el caso de BA, respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 24 de junio de 2008, día anterior a la declaración del concurso de acreedores que la afecta y, en el caso de HB, hasta la fecha del pago.
23 Esta propuesta preveía, de este modo, según las autoridades polacas, la recuperación de la cantidad de 22.130.829 PLN, incluidos los intereses de demora, de los cuales 13.491.124,77 PLN ya habían sido devueltos, por lo que quedaba aún por recuperar un importe de 7.789.272,01 PLN, lo cual, habida cuenta de las cantidades adeudadas por HB y BA, superaba el total de las cantidades que debían recuperarse indicado en la Decisión 2008/344.
24 La Comisión se opuso a dicho cálculo y manifestó que, a su juicio, el total de la recuperación que debía realizarse de TB ascendía a 14.570.608,06 PLN. En relación con las otras dos sociedades, debía recuperarse la cantidad de 180.678,22 PLN de HB y de BA, de la cual, el importe de 118.163,55 PLN se refería a HB y el importe de 62.514,67 PLN se refería a BA, debiéndose incrementar todas estas cantidades con los intereses.
25 Por consiguiente, mediante escrito de 27 de febrero de 2009 los servicios de la Comisión recordaron nuevamente a la República de Polonia que dichas medidas iban en contra de lo dispuesto en la Decisión 2008/344, en la medida en que la carga principal relativa a la devolución de la ayuda de que se trata seguiría recayendo sobre TB y no, como establece la referida Decisión, sobre HB y BA. En el mismo escrito la Comisión señalaba además que ya había rechazado la posibilidad de una recuperación parcial de TB de la ayuda que debía recuperarse de HB y de BA, por lo que, añadía, se adoptarían medidas para instar un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.
26 El 26 de octubre de 2009 las autoridades polacas remitieron a la Comisión un escrito en el que le informaban del inicio del procedimiento de insolvencia en relación con HB y de las reclamaciones de créditos efectuadas por todos los acreedores, de conformidad con la Decisión 2008/344, con el fin de permitir que éstos obtuvieran satisfacción en los procedimientos de insolvencia de los que eran objeto HB y BA.
27 A raíz de este intercambio de correspondencia y de algunos otros recordatorios, al considerar la Comisión que la República de Polonia aún no había dado correcto cumplimiento a la Decisión 2008/344, decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
28 La Comisión basa su recurso en el hecho de que no se diera inmediata y efectiva ejecución a la Decisión 2008/344, con arreglo a los artículos 3 y 4 de ésta, que establece un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación para proceder a la recuperación de la ayuda de que se trata. Alega, a este respecto, que más de veintiún meses después de la fecha de recepción de dicha Decisión por la República de Polonia, HB y BA no han restituido ninguna ayuda y que, en todo caso, la Comisión no ha sido informada, de conformidad con el artículo 5 de la misma Decisión, de las medidas adoptadas por el referido Estado miembro. Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que TB sólo ha restituido una parte del total exigible de GTB. Por último, alega que la República de Polonia no ha invocado circunstancias excepcionales que, en principio, le hubieran impedido dar correcto cumplimiento a dicha Decisión.
29 En relación con la no ejecución inmediata y efectiva de la Decisión 2008/344, la Comisión señala que, más de veintiún meses después de la fecha de recepción de la Decisión 2008/344 por la República de Polonia, aún no se había recuperado la ayuda concedida a BA y a HB, de modo que ésta sigue aprovechándose de la ventaja conferida por tal ayuda. A fin de que la Comisión considerara que la ventaja otorgada a BA ha sido suprimida, de conformidad con reiterada jurisprudencia, así como con el punto 64 de la Comunicación de la Comisión de 15 de noviembre de 2007, titulada «Hacia una aplicación efectiva de las Decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles con el mercado común» (DO C 272, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 2007»), la ayuda de Estado reembolsable por BA debería ser reconocida en el concurso de acreedores de dicha sociedad, lo cual no es así, según la información que posee la Comisión.
30 Por otra parte, la Comisión sostiene que, según parece, algunos importes siguen siendo indeterminados, aunque las cantidades que deben recuperarse de todos los beneficiarios se indiquen claramente en la Decisión 2008/344 y que se haya fijado su total sobre la base de la información remitida por las propias autoridades polacas. Dado que sólo en un caso recibió información relativa a un intento concreto de recuperación directa de la ayuda por los acreedores de HB y de BA, no se cumplió la obligación de recuperación de éstas de los importes fijados en la referida Decisión. Afirma que, además, los servicios de la Comisión han recibido informaciones contradictorias en cuanto al importe de los créditos que pueden ser reconocidos en el procedimiento de concurso de acreedores de TB.
31 La Comisión recuerda, por último, que, en la medida en que la interposición de un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, párrafo segundo, no tiene efecto suspensivo sobre la obligación de dar cumplimiento a la Decisión 2008/344 y, por lo tanto, de obtener la devolución de la ayuda considerada ilegal e incompatible, debe darse cumplimiento a dicha Decisión a pesar de la existencia de dicho recurso a falta de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, dictada con arreglo al artículo 242 CE, por la que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Decisión que ha prescrito la recuperación de la ayuda de que se trata.
32 Por lo que respecta a la ejecución efectiva de la Decisión 2008/344, invocando, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629, apartados 17, 18 y 21 a 24), así como de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartados 60 a 62), la Comisión alega que las disposiciones del Derecho en materia de concurso de acreedores polaco han ocasionado el retraso sustancial de la recuperación de la ayuda de que se trata y, por lo tanto, han impedido que se diera inmediato cumplimiento a dicha Decisión. Si bien es cierto que las autoridades polacas han suscitado la cuestión relativa a la «doble devolución» en su correspondencia con la Comisión en una fase temprana del procedimiento, no obstante no han propuesto ninguna solución a este problema que hubiera permitido garantizar el efectivo cumplimiento de la referida Decisión. Alega que el efecto de las propuestas realizadas por dichas autoridades es que la carga de la devolución recaiga principalmente en TB y no en HB y BA, lo cual, a su juicio, va en contra de lo dispuesto en la Decisión 2008/344 en cuanto a la entidad que debe soportar el peso económico de la recuperación de la ayuda de que se trata y, añade, el efecto de tales propuestas no sería restablecer las condiciones de la competencia.
33 La Comisión alega igualmente que las autoridades polacas tampoco han ejecutado provisionalmente la Decisión dando a los beneficiarios de la ayuda la posibilidad de ingresar los importes correspondientes en una cuenta bancaria bloqueada, tal como había propuesto. Sostiene, en consecuencia, que, aunque la República de Polonia haya hecho frente a dificultades en la ejecución de la Decisión 2008/344, no es menos cierto que no ha cumplido su obligación de proponer soluciones alternativas razonables, no ha seguido la sugerencia de dar cumplimiento provisional a dicha Decisión y no ha reconocido el hecho de que la Comisión rechazara claramente la posibilidad de recuperar de TB los importes de la ayuda de que se trata que debían devolver las filiales de ésta.
34 En relación con la imputación relativa a la inexistencia de circunstancias excepcionales que impidieran a la República de Polonia dar correcto cumplimiento a la Decisión 2008/344, la Comisión recuerda que, para justificar la no ejecución de una decisión por la que ordena el reembolso de una ayuda, el Estado miembro interesado únicamente puede formular alegaciones que demuestren la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a esa decisión. Observa que, con arreglo al punto 28 de la Comunicación de 2007, cuando un Estado miembro se enfrenta a dificultades imprevistas e imprevisibles a la hora de ejecutar tal decisión o toma conocimiento de consecuencias no previstas por la Comisión, está obligado a someter tales problemas a la apreciación de la referida institución, proponiendo las modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. Afirma que, en tal caso, en virtud del principio de cooperación leal que consagra, en particular, el artículo 10 CE, la Comisión y el Estado miembro deben colaborar de buena fe con miras a superar las dificultades en el cabal respeto de las disposiciones del Tratado CE y, en particular, de las relativas a las ayudas.
35 Remitiéndose, por una parte, a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por otra, al punto 29 de la Comunicación de 2007, la Comisión alega que, si bien es cierto que las autoridades polacas se han enfrentado a dificultades de carácter técnico y jurídico, no obstante, no han alegado «imposibilidad absoluta» de dar cumplimiento a la Decisión 2008/344. Señala que no se cumple el criterio de la imposibilidad absoluta cuando el Estado miembro alude a circunstancias jurídicas, políticas o prácticas que le impiden dar cumplimiento a la decisión de que se trate sin, por lo demás, haber intentado recuperar la ayuda ni presentado a la Comisión soluciones de sustitución razonables para ejecutar esa decisión y que permitan superar las dificultades. Agrega que, ahora bien, en el caso de autos, las autoridades polacas no han propuesto ninguna solución satisfactoria para resolver el problema relativo a la «doble devolución».
36 La República de Polonia alega, en primer lugar, que en el momento de redactar su escrito de contestación, todos los deudores de la ayuda de que se trata, es decir, TB, HB y BA, eran objeto de un procedimiento de insolvencia y que todos los acreedores que ostentan los créditos a los que se refería la ayuda de Estado prevista en la Decisión 2008/344 habían reclamado sus créditos con el fin de obtener satisfacción en estos distintos procedimientos. Dicho Estado miembro aduce que remitió a la Comisión toda la información necesaria relacionada con dichos procedimientos de insolvencia, por lo que, a su juicio, puede legítimamente sostenerse que ya se ha dado íntegro cumplimiento a la referida Decisión con arreglo a su texto.
37 La República de Polonia sostiene que en nada afecta a esta conclusión el hecho de que no se haya recuperado la integridad de la cantidad mencionada en la Decisión 2008/344, habida cuenta de que todos los créditos han sido integrados en la masa de todos los deudores mencionados por la Comisión y que son objeto de un procedimiento de insolvencia, por lo que procede reclamar la devolución de la ayuda de que se trata con arreglo al Derecho nacional por el cauce de los procedimientos de insolvencia en curso. Observa que esta alegación se basa en el texto del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, según el cual la recuperación debe efectuarse con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado.
38 Las autoridades polacas señalan, además, que, aunque no se hubiera considerado que los pagos ya efectuados hasta el presente eran un reembolso de la ayuda de que se trata, ello no debería influir en la conclusión de que se ha dado cumplimiento a la Decisión 2008/344 debido a las reclamaciones de los acreedores en los diferentes procedimientos de insolvencia pendientes, conclusión que corrobora el punto 64 de la Comunicación de 2007.
39 La República de Polonia refuta asimismo la tesis de la Comisión relativa a la «doble devolución», señalando que presentó los problemas relacionados con la ejecución de la Decisión 2008/344 no en el sentido de que hacían imposible la recuperación de la ayuda de que se trata, sino en el sentido de que implicaban que ésta se devolvería dos veces, lo cual podría tener como consecuencia el inicio de un procedimiento de insolvencia de las empresas que, respecto a los activos adquiridos, hubieran pagado el precio de mercado y, por lo tanto, no hubieran obtenido ninguna ventaja derivada de la ayuda de Estado puesta a disposición de TB. Puntualiza que esta cuestión corresponde al objeto del litigio pendiente ante el Tribunal General, en el que la República de Polonia ha expuesto pormenorizadamente la razón por la cual, a su juicio, la Comisión cometió un error al ampliar a terceros la responsabilidad por la devolución de la ayuda, es decir, a HB y a BA.
40 Según la República de Polonia, el objetivo de la propuesta dirigida a la Comisión el 25 de enero de 2008 era evitar una situación en la que, por una parte, el administrador concursal de TB, al disponer de recursos suficientes para dar satisfacción a los créditos reclamados en su integridad, no pudiera negarse a pagar los créditos que le habían sido reclamados en el procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, mientras que, por lo demás, dicho pago en nada influiría en la obligación de recuperar los mismos importes de HB y de BA. Dicho Estado miembro se apoya a este respecto en el auto Huta Buczek/Comisión, antes citado, que, según alega, confirma ante todo la posibilidad, con arreglo al Derecho de la Unión, de dar cumplimiento a la Decisión 2008/344 de acuerdo con la referida propuesta de las autoridades polacas.
41 Por otra parte, la República de Polonia considera infundada la imputación de la Comisión relativa a la falta de cumplimiento de la Decisión 2008/344 dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 2, de ésta, en la medida en que, según señala, la Comisión no estableció ninguna fecha límite para la ejecución de la referida Decisión. Alega que, en efecto, no puede considerarse que el término del plazo de cuatro meses, a partir de la adopción de dicha Decisión, constituya una fecha límite para la ejecución de ésta. Dicho plazo, mencionado en el punto 42 de la Comunicación de 2007, indica ciertamente la necesidad de dar cumplimiento lo más rápidamente posible a tal Decisión de la Comisión, pero, a juicio de la parte demandada, no puede ser vinculante. Sostiene que, habida cuenta de las circunstancias especiales del presente asunto, la Comisión debería haber establecido otro plazo que pudiera considerarse vinculante, lo que no hizo dicha institución.
42 En respuesta a estas alegaciones, en su réplica, la Comisión mantiene la argumentación expuesta en su demanda en su integridad. Además, alega que todo documento presentado ante el Tribunal de Justicia o ante la Comisión tras la interposición del recurso, es decir, el 17 de agosto de 2009, debe, en todo caso, considerarse no pertinente para la apreciación del incumplimiento de las obligaciones que incumben a la República de Polonia.
43 Por otra parte, la Comisión refuta la alegación de la República de Polonia de que no fijara una fecha límite para dar cumplimiento a la Decisión 2008/344. Basándose en el apartado 53 de la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Comisión/España (C‑485/03 a C‑490/03, Rec. p. I‑11887), sostiene que los plazos se deducen claramente de dicha Decisión y que eran apropiados a fin de apreciar el incumplimiento.
44 La Comisión estima además que la República de Polonia se refiere a cierta información y a hechos posteriores a la interposición del recurso que, por lo demás, únicamente demuestran la reclamación de los créditos contra la masa del concurso de TB y no el cobro de éstos.
45 Por último, dicha institución alega que, según una práctica consolidada basada en los puntos 66 y 67 de la Comunicación de 2007, en caso de recuperación de la ayuda de un beneficiario en situación de concurso de acreedores, las autoridades nacionales competentes para ejecutar la decisión de recuperación deben recurrir toda resolución de la administración concursal o del juez que conoce del procedimiento concursal consistente en autorizar la continuidad de la actividad del beneficiario insolvente más allá del plazo establecido en la decisión en la que se hubiera acordado la referida recuperación. Afirma que, ante tal situación, los órganos judiciales nacionales deben tener en cuenta la necesidad de garantizar la inmediata y efectiva ejecución de la decisión de que se trate. La Comisión estima, por consiguiente, que dichos órganos no deben permitir que continúen las actividades de los beneficiarios insolventes en el caso de que no se devuelva íntegramente la ayuda de que se trate. Considera, además, que cuando se propone al comité de acreedores un plan de continuación de las actividades del beneficiario, dichos órganos sólo pueden aceptar ese proyecto si se halla diseñado de tal manera que la ayuda sea totalmente devuelta dentro de plazo establecido en la decisión que haya ordenado la recuperación.
46 La República de Polonia mantiene esencialmente, en su dúplica, la argumentación cuyo objeto es que se desestime el recurso de la Comisión en su integridad.
47 Además, dicho Estado miembro reitera que ha facilitado a la Comisión toda la información necesaria, aunque lo haya hecho mediante su escrito de contestación. Señala que, al no haber alegado, en su réplica, que determinada información, de la que forma parte la declaración de insolvencia de HB, pone de relieve circunstancias o hechos nuevos que, en principio, no se conocían anteriormente, la afirmación de la Comisión de que la información remitida no es pertinente a efectos del presente asunto debido a que se comunicó después de la fecha de interposición del recurso, es infundada, ya que, según afirma, la referida información era conocida de la Comisión en esa fecha.
48 Por otra parte, dicho Estado miembro alega que la fecha del 17 de agosto de 2009, que señala la Comisión como aquella en que expiró el plazo concedido al referido Estado para dar cumplimiento a la Decisión 2008/344, no tiene en cuenta en absoluto las circunstancias especiales relacionadas con la ejecución de tal Decisión, debiendo considerarse que tal fecha es más bien aquella en la que la Comisión concluyó la redacción de su recurso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la infracción de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/344
49 La República de Polonia considera que la Comisión no estableció una fecha límite para dar cumplimiento a la Decisión 2008/344. Teniendo en cuenta que el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de ésta no puede ser vinculante, no puede considerarse que la expiración de tal plazo constituya una fecha límite para la ejecución de dicha Decisión.
50 A este respecto, debe recordarse que, contrariamente a lo alegado por la República de Polonia y debido a que el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo, no prevé ninguna fase administrativa previa, a diferencia del artículo 226 CE, y que, por consiguiente, la Comisión no emite ningún dictamen motivado que imponga a los Estados miembros un plazo para ajustarse a su decisión, la fecha pertinente para la apreciación de un incumplimiento establecido en virtud de la disposición mencionada en primer lugar no puede ser sino la prevista en la decisión cuyo incumplimiento se cuestiona o, en su caso, la señalada posteriormente por la Comisión (sentencias de 3 de julio de 2001, Comisión/Bélgica, C‑378/98, Rec. p. I‑5107, apartado 26; de 2 de julio de 2002, Comisión/España, C‑499/99, Rec. p. I‑6031, apartado 28; de 1 de junio de 2006, Comisión/Italia, C‑207/05, apartado 31, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia, C‑232/05, Rec. p. I‑10071, apartado 32).
51 En el caso de autos, el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2008/344 establece un plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación de ésta para permitir que la República de Polonia adopte las medidas necesarias para la recuperación de la ayuda de que se trata. Por lo tanto, a falta de un nuevo plazo establecido por la Comisión, debe considerarse que dicho plazo es pertinente para la apreciación del incumplimiento imputado.
52 No obstante, mediante autos de 13 de febrero de 2008 el Presidente del Tribunal de Primera Instancia suspendió la ejecución de la Decisión 2008/344 a petición de BA y de HB hasta que se dictaran los autos que pusieran fin a los procedimientos de medidas provisionales. Mediante los dos autos citados Buczek Automotive/Comisión y Huta Buczek/Comisión, el Presidente de dicho Tribunal desestimó las solicitudes de medidas provisionales presentadas por BA y HB, lo cual permitió prorrogar el plazo establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2008/344 en lo que atañe a BA y a HB.
53 Precisado lo anterior, debe, no obstante, señalarse que, al término de dicho plazo, las actuaciones emprendidas por las autoridades polacas no habían culminado con la recuperación de la ayuda de que se trata de los beneficiarios de ésta.
54 A este respecto, procede recordar que, como ha alegado la Comisión, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, consecuencia que no puede depender de la forma en que la ayuda hubiera sido otorgada (véanse, en particular, las sentencias de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C‑183/91, Rec. p. I‑3131, apartado 16; de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal, C‑404/97, Rec. p. I‑4897, apartado 38, y de 22 de diciembre de 2010, Comisión/Eslovaquia, C‑507/08, Rec. p. I‑0000, apartado 42).
55 En consecuencia, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar ayudas ilegales está obligado, en virtud del artículo 249 CE, a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania, C‑209/00, Rec. p. I‑11695, apartado 31; de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C‑404/00, Rec. p. I‑6695, apartado 21, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia, antes citada, apartado 42). Dicho Estado miembro debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas (véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C‑415/03, Rec. p. I‑3875, apartado 44, y Comisión/Francia, antes citada, apartado 42).
56 Además, según reiterada jurisprudencia, la obligación del Estado miembro de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto restablecer la situación anterior en el mercado de la Unión (sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑350/93, Rec. p. I‑699, apartado 21, así como de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C‑75/97, Rec. p. I‑3671, apartado 64). Mientras la ayuda no se haya recuperado, el beneficiario de ésta puede conservar los fondos procedentes de la ayuda declarada incompatible y aprovechar la ventaja indebida en materia de competencia que resulta de esta circunstancia (sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia, antes citada, apartado 47).
57 Así pues, un Estado miembro que, en virtud de tal decisión de la Comisión, se halle obligado a recuperar ayudas ilegales, puede elegir libremente los medios por los que ejecutará esta obligación, siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencias Comisión/Alemania, antes citada, apartado 34; de 20 de mayo de 2010, Scott y Kimberly Clark, C‑210/09, Rec. p. I‑0000, apartado 21, así como Comisión/Eslovaquia, antes citada, apartado 51).
58 El Tribunal de Justicia ha igualmente declarado que un Estado miembro sólo puede cumplir tal obligación de recuperación si las medidas que adopta son apropiadas para restablecer las condiciones normales de competencia que fueron falseadas mediante la concesión de la ayuda ilegal cuya recuperación se ordena en virtud de una decisión de la Comisión (sentencias antes citadas Comisión/Alemania, apartado 35, así como Scott y Kimberly Clark, apartado 22).
59 Por otra parte, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/99, la recuperación de una ayuda ilegal impuesta por una decisión de la Comisión debe efectuarse sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de dicha decisión.
60 En cambio, ha de recordarse que, según la jurisprudencia relativa a las empresas beneficiarias de ayudas declaradas incompatibles con el mercado común y que se encuentren en concurso de acreedores, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas ilegalmente pagadas pueden, en principio, lograrse mediante la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trata (sentencias de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. p. 89, apartado 14; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, conocida como «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartados 60 a 62, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartado 85).
61 A la luz de estos principios debe apreciarse la argumentación de la República de Polonia.
62 En primer lugar, dicho Estado miembro alega que todos los deudores de la ayuda de que se trata fueron objeto de un procedimiento de insolvencia y que todos los acreedores que ostentan los créditos a los que se refería dicha ayuda reclamaron tales créditos con el fin de obtener satisfacción en esos diferentes procedimientos. Señala que las autoridades polacas informaron a la Comisión de las declaraciones de insolvencia referentes a dichos deudores y de las reclamaciones de créditos relativas a las mismas, por lo que, a su juicio, se dio cabal cumplimiento a la Decisión 2008/344 con arreglo a lo en ella establecido.
63 A este respecto, debe observarse que, en lo tocante a los procedimientos de insolvencia, en la fecha de expiración del plazo establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2008/344 y habida cuenta de la prórroga de dicho plazo en méritos de la suspensión de la ejecución de la referida Decisión concedido por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, únicamente TB era objeto de un procedimiento de concurso de acreedores, habiéndose dictado la declaración de insolvencia el 16 de agosto de 2006. Las declaraciones de insolvencia de BA y de HB se dictaron los días 25 de junio de 2008 y 29 de abril de 2009, respectivamente, es decir, con posterioridad a la expiración de dicho plazo.
64 De ello se desprende que, al término del plazo mencionado, la República de Polonia no había facilitado a la Comisión los documentos que le hubieran permitido inferir que GTB se encontraba en una situación de insolvencia y de cese de actividad hasta tal punto definitiva y completa que la mera inclusión de los créditos inherentes a la recuperación de las ayudas en la relación de los créditos relativos a las sociedades de dicho grupo podía bastar para ajustarse a la Decisión 2008/344.
65 Por consiguiente, en lo que a BA y HB se refiere no puede aplicarse la jurisprudencia relativa a los beneficiarios de ayudas que se encuentran en situación de concurso de acreedores, por lo que el reconocimiento de dichos créditos con posterioridad al término del plazo mencionado no constituye la ejecución correcta de las obligaciones que incumben a la República de Polonia en virtud de los artículos 4 y 5 de la Decisión 2008/344.
66 Por lo que respecta a TB, debe señalarse que mediante escrito de 13 de junio de 2008 la República de Polonia informó a la Comisión de que en abril de 2008 se había cobrado de TB una cantidad de alrededor de 13.000.000 de PLN, habiéndose efectuado tal cobro en ejecución de la Decisión 2008/344.
67 A este respecto, aun suponiendo que pueda considerarse dicha cantidad una recuperación de la ayuda de que se trata en ejecución de la Decisión 2008/344, no es menos cierto que no corresponde a los importes que deben recuperarse según se recogen en dicha Decisión.
68 En segundo lugar, en lo que atañe a las circunstancias que invoca la República de Polonia para justificar que no haya dado cumplimiento a la Decisión 2008/344 y, por lo tanto, no haya recuperado la ayuda de que se trata concedida a GTB, este Estado miembro alega que el retraso en la recuperación de la referida ayuda se debe esencialmente a la aplicación de las disposiciones del Derecho procesal polaco relativas al concurso de acreedores en relación con las de la referida Decisión, lo cual, según afirma, habría supuesto un riesgo de doble recuperación de los créditos. Además, hace alusión a otras dificultades jurídicas, políticas y prácticas derivadas de la aplicación de dicha Decisión.
69 A este respecto, debe reiterarse la jurisprudencia consolidada según la cual el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión de recuperación (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, C‑214/07, Rec. p. I‑8357, apartado 44, así como Comisión/Eslovaquia, antes citada, apartado 43).
70 Pues bien, de esta misma jurisprudencia se desprende que la condición de imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Estado miembro demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la aplicación de la decisión, sin emprender verdaderas actuaciones frente a las empresas implicadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión métodos alternativos para la ejecución de la decisión que permitan superar las dificultades (véanse, en particular, las sentencias antes citadas de 14 de diciembre de 2006, Comisión/España, apartado 74, y de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, apartado 46).
71 En el presente litigio debe hacerse constar que, aunque alude a «graves dificultades», «problemas» e «importantes obstáculos» encontrados con ocasión de la ejecución de la Decisión 2008/344, la misma República de Polonia ha manifestado, en sus observaciones escritas, que no considera que los problemas existentes impidan la recuperación de la ayuda de que se trata.
72 Además, por lo que respecta a la alegación formulada por dicho Estado miembro de la existencia potencial de un riesgo de doble devolución, procede recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el temor de dificultades internas, en el marco de la ejecución de una decisión en materia de recuperación de una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado común, no puede justificar que un Estado miembro incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 1995, Comisión/Francia, C‑52/95, Rec. p. I‑4443, apartado 38; de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia, C‑265/95, Rec. p. I‑6959, apartado 55; de 29 de enero de 1998, Comisión/Italia, C‑280/95, Rec. p. I‑259, apartado 16, y de 18 de octubre de 2007, Comisión/Francia, C‑441/06, Rec. p. I‑8887, apartado 43).
73 De todo cuanto precede se deduce que debe declararse que al término del plazo fijado en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2008/344 y, en lo que a BA y HB se refiere, habida cuenta de la prórroga de dicho plazo debido a la suspensión de la ejecución de la referida Decisión por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento de medidas provisionales, las actuaciones emprendidas por las autoridades polacas no habían conducido a la recuperación efectiva de la ayuda de que se trata y, en consecuencia, no se habían restablecido las condiciones normales de competencia dentro de dicho plazo.
Sobre la infracción del artículo 5 de la Decisión 2008/344
74 El Tribunal de Justicia no tiene que examinar la pretensión basada en el artículo 5 de la Decisión 2008/344 y cuyo objeto es que se condene a la República de Polonia por no haber informado a la Comisión de las medidas adoptadas y previstas para la ejecución de dicha Decisión, dado que, precisamente, ese Estado miembro no procedió al cumplimiento de tales obligaciones dentro del plazo señalado (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/España, C‑177/06, Rec. p. I‑7689, apartado 54, y de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 67).
75 En consecuencia, procede declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 249 CE, párrafo cuarto, así como 3 y 4 de la Decisión 2008/344, al no haber adoptado, dentro del plazo concedido, todas las medidas necesarias para garantizar que se diera cumplimiento a la referida Decisión.
Costas
76 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a la demandante y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 249 CE, párrafo cuarto, así como 3 y 4 de la Decisión 2008/344/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 23/06 (ex NN 35/06), concedida por Polonia a favor del productor siderúrgico grupo Technologie Buczek, al no haber adoptado, dentro del plazo concedido, todas las medidas necesarias para garantizar que se diera cumplimiento a dicha Decisión.
2) Condenar en costas a la República de Polonia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
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