Asunto C‑371/09
Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
contra
Isaac International Limited
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]
«Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Código aduanero — Artículo 212 bis — Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Artículo 292 — Reglamento (CE) nº 88/97 — Artículo 14 — Derecho antidumping — Marcos de bicicleta»
Sumario de la sentencia
1. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 82, ap. 1; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2454/93, art. 292, ap. 3, y (CE) nº 88/97, art. 14, letra c)]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 212 bis; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2454/93, art. 292, y (CE) nº 88/97, art. 14, letra c)]
1. El procedimiento previsto en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1602/2000, no puede servir de autorización a un importador establecido que ejerce su actividad en dos Estados miembros y que importa mercancías al primer Estado miembro para transportarlas inmediatamente hacia el segundo para que se le aplique la exención de los derechos antidumping en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento nº 88/97, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento nº 71/97 del derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 2474/93.
En efecto, dicha disposición establece un límite cuantitativo mensual que no puede ser controlado de manera satisfactoria sólo por la administración aduanera del Estado miembro de importación. Por una parte, los límites cuantitativos pueden eludirse fácilmente por las importaciones hechas tanto en el Estado miembro de importación como en el del destino final y, por otra, el control del uso final debe prolongarse, según el artículo 82, apartado 1, del Código aduanero, durante todo el período de referencia de un mes para comprobar que se respeta el límite cuantitativo. Ahora bien, cuando las mercancías se expiden inmediatamente a un segundo Estado miembro, las autoridades aduaneras del primer Estado miembro no pueden controlar por sí solas si se respeta el referido límite, sino que dependen de la colaboración de las autoridades del otro Estado miembro, de manera que ya no está necesariamente implicada una sola administración aduanera, sino necesariamente más de una, contrariamente a la condición establecida en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento nº 2454/93, según el cual el procedimiento simplificado exige que esté implicada sólo una autoridad aduanera.
(véanse los apartados 34 a 37 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 212 bis del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, no permite conceder la exención de los derechos antidumping a un importador que no dispone de autorización previa para que se le aplique la exención de tales derechos en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento nº 88/97, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento nº 71/97 del derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 2474/93.
En efecto, entre otros requisitos, la disposición del artículo 14, letra c), del Reglamento nº 88/97 remite expresamente al requisito de haber obtenido una autorización previa establecida en el artículo 292 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92. Contentarse, a los efectos de aplicar el artículo 212 bis del Código aduanero, con el cumplimiento de una sola de las condiciones exigidas en el referido artículo 14, letra c), para concluir que se cumplen «las demás condiciones para la aplicación» del artículo 212 bis del Código aduanero supondría reducir a nada el requisito de tener que disponer de autorización previa, establecido por el referido artículo 292. Ahora bien, al establecer una exención de los derechos antidumping y debiendo, por lo tanto, interpretarse de manera estricta, ello ha de tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del referido artículo 212 bis, sobre todo cuando la autorización previa antes citada reviste una importancia particular en el contexto del régimen establecido por el Reglamento nº 88/97, en la medida en que permite a las autoridades aduaneras verificar en el momento de los hechos que se cumplen todos los requisitos para la exención de los derechos antidumping de que se trata.
(véanse los apartados 41 a 43 y 45 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 29 de julio de 2010 (*)
«Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Código aduanero – Artículo 212 bis –Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Artículo 292 – Reglamento (CE) nº 88/97 – Artículo 14 – Derecho antidumping – Marcos de bicicleta»
En el asunto C‑371/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 6 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2009, en el procedimiento entre
Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
e
Isaac International Limited,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, T. von Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Angiolini, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 212 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero») y del artículo 292 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO L 188, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2 La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs e Isaac International Limited (en lo sucesivo, «Isaac») en relación con la recaudación a posteriori de derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1), se introdujo un derecho antidumping.
4 El referido derecho antidumping fue ampliado a determinadas piezas de bicicleta por el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 703/96 de la Comisión (DO L 16, p. 55).
5 El Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo (DO L 17, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento de exención»), proporciona instrucciones precisas a las partes interesadas sobre el funcionamiento del régimen de exención del derecho antidumping.
6 El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado «Exención sujeta al control del uso final», dispone:
«Cuando las importaciones de piezas esenciales de bicicleta sean declaradas a libre práctica por una persona distinta de una parte eximida desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento [nº 71/97], se eximirán de la aplicación del derecho ampliado si se declaran de conformidad con la estructura del Taric en el Anexo III y están sujetas a las condiciones fijadas en el artículo 82 del [Código aduanero] y en los artículos 291 a 304 del Reglamento [de aplicación], que será aplicable mutatis mutandis, y cuando:
a) las piezas esenciales de bicicleta se entreguen a una parte eximida de conformidad con los artículos 7 o 12; o
b) se entreguen a otro tenedor de una autorización a efectos del artículo 291 del Reglamento de aplicación; o
c) mensualmente, menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas. El número de piezas declaradas por cualquier parte o que le sean entregadas será calculado por referencia al número de piezas declaradas por todas las partes o que les sean entregadas y que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con esa parte.»
7 El artículo 82, apartado 1, del Código aduanero, dispone:
«Cuando las mercancías, debido a su utilización para fines específicos, se despachen a libre práctica con un derecho de procedimiento reducido o nulo permanecerán bajo control aduanero. El control aduanero cesará cuando ya no sean aplicables las condiciones establecidas para la concesión del derecho reducido o nulo, cuando se exporten o destruyan las mercancías o cuando se acepte, previo pago de los derechos devengados, la utilización de las mercancías para fines distintos de los previstos para la aplicación del derecho de importación reducido o nulo.»
8 El artículo 204, apartado 1, del Código aduanero establece:
«Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o
b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,
en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.»
9 La versión inicial del artículo 212 bis del Código aduanero fue introducida por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1997, L 17, p. 1).
10 El duodécimo considerando del Reglamento nº 82/97 enuncia:
«Considerando que cuando la normativa comunitaria prevé una franquicia o una exención de derechos a la importación o a la exportación, dicha franquicia o dicha exención debe poder aplicarse en cada caso, independientemente de las condiciones en las que se haya originado la deuda; que, en el supuesto de que en tal situación se verificara una inobservancia de las normas de procedimientos aduaneros, la aplicación del derecho normal no parece ser un medio de sanción adecuado».
11 El referido artículo 212 bis establece:
«Cuando la normativa aduanera prevea un tratamiento arancelario favorable de una mercancía debido a su naturaleza o a su destino especial, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud de los artículos 21, 82, 145 o 184 a 187, el tratamiento favorable, la franquicia o la exención mencionados se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211, siempre que el comportamiento del interesado no implique maniobra fraudulenta ni negligencia manifiesta y que este último aporte la prueba de que se reúnen las demás condiciones para la aplicación de un tratamiento favorable, de una franquicia o de una exención.»
12 El artículo 292 del Reglamento de aplicación dispone:
«1. En caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón de su destino especial, la concesión del tratamiento arancelario favorable de conformidad con el artículo 21 del Código estará sujeta a autorización escrita.
Cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un tipo de derechos reducido o nulo debido a su destino especial y las disposiciones vigentes establezcan que las mercancías estén sujetas a control aduanero de conformidad con el artículo 82 del Código, será precisa una autorización por escrito a los efectos del control aduanero del régimen de destino especial.
2. Las solicitudes se efectuarán por escrito según el modelo que figura en el anexo 67. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se soliciten renovaciones o modificaciones mediante simple petición escrita.
3. En circunstancias especiales las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración para despacho a libre práctica por escrito o por medios electrónicos que utilice el procedimiento normal se considere solicitud de autorización siempre que:
– la solicitud implique sólo a una administración aduanera,
– el solicitante afecte todas las mercancías al destino especial prescrito, y
– se garantice el buen desarrollo de las operaciones.
[…]
5. Cuando se solicite una autorización única, su concesión estará sujeta a la conformidad previa de las autoridades afectadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento.
La solicitud deberá presentarse a las autoridades aduaneras designadas para el lugar:
– en el que el solicitante tenga su contabilidad principal, para facilitar los controles por auditoría, y donde se efectúe, como mínimo, una parte de las operaciones amparadas por la autorización; o
– si no, donde las mercancías se afecten al destino especial prescrito.
Dichas autoridades aduaneras comunicarán la solicitud y el proyecto de autorización a las demás autoridades aduaneras implicadas, que acusarán recibo en un plazo de quince días.
Las demás autoridades aduaneras implicadas dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud y del proyecto de autorización, para notificar sus objeciones; si se notifican objeciones dentro del plazo citado y no se llega a ningún acuerdo, se rechazará la solicitud respecto de las objeciones planteadas.
Las autoridades aduaneras podrán expedir la autorización si no han recibido objeciones respecto al proyecto de autorización en un plazo de treinta días.
Las autoridades aduaneras expedidoras de la autorización remitirán una copia a todas las autoridades aduaneras implicadas.
6. En los casos en los que los criterios y condiciones para la concesión de autorizaciones únicas se hayan acordado de forma general entre dos o más administraciones aduaneras, éstas podrán asimismo acordar sustituir la consulta previa por la simple notificación. Esta notificación será suficiente siempre que se renueven o cancelen las autorizaciones únicas.»
Derecho nacional
13 De conformidad con el artículo 292, apartado 3, del Reglamento de aplicación, el uso de dicha autorización simplificada está sujeto en el Reino Unido a una serie de requisitos adicionales contenidos en la UK Tariff. En particular, en su volumen 3 del anexo E2 establece:
«940069
1. Mercancías comprendidas: Mercancías importadas conforme al procedimiento simplificado de destino especial a un tipo reducido o a un tipo cero de derechos de aduana, siempre que sean utilizadas en el territorio de la Comunidad Europea con una finalidad prescrita […]
[…]
9. Notas
[…]
9.2 Interesa únicamente a las aduanas británicas
[…]
9.5 Este CPE deberá ser utilizado únicamente para aeronaves civiles, motores de aeronaves y situaciones “excepcionales”. No debe ser utilizado como medio ordinario de importación.»
14 La UK Tariff, que se actualiza varias veces al año, puede consultarse gratuitamente en las oficinas de los HMRC del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como en algunas bibliotecas públicas, y las autoridades proporcionan gratis, previa solicitud, extractos de la misma. No está disponible de forma gratuita en Internet, pero sí puede obtenerse de las autoridades mediante suscripción anual.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 Isaac es una sociedad constituida en el Reino Unido con una filial en Alemania. Dispone de una oficina y un almacén en el Reino Unido y de un almacén y un centro de distribución en Alemania. Tiene cinco empleados en el Reino Unido que se dedican a la tramitación de las importaciones, así como personal adicional en Alemania, desde donde se realizan las actividades de marketing y de ventas de la sociedad.
16 La principal actividad de Isaac es la importación de piezas de bicicleta originarias de China. Todas esas piezas son importadas en un primer momento al Reino Unido e inmediatamente después se envían a su centro de distribución en Alemania.
17 Todas las piezas de bicicleta importadas por Isaac eran «piezas esenciales de bicicleta» a efectos del Reglamento nº 2474/93 y del Reglamento de exención en lo referente a la ampliación en virtud del Reglamento nº 71/97.
18 Entre el 18 de noviembre de 2003 y el 11 de abril de 2005, Isaac realizó 33 importaciones de marcos de bicicleta, que declaró para su despacho a libre práctica bajo control del uso final utilizando el número de código de producto de la empresa 940069, con objeto de obtener una exención de derechos antidumping en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, letra c), del Reglamento de exención. Por lo que respecta a las 33 importaciones objeto del presente litigio, durante la época relevante Isaac importó menos de 300 unidades al mes.
19 En la época en que realizó esas 33 importaciones, Isaac no había leído ni tenido en cuenta de otro modo las disposiciones pertinentes del Código aduanero, del Reglamento de aplicación, o del Reglamento de exención. Isaac había contratado a un reputado agente de importaciones para la tramitación de las formalidades de importación.
20 Isaac no era titular de una autorización previa de uso final a efectos del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención, pero creyó que podía utilizar la autorización simplificada prevista en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento de aplicación.
21 En esa época, Isaac no hizo ninguna indagación ante las autoridades tributarias acerca del uso de la autorización simplificada.
22 Tras haber concluido que Isaac no poseía la autorización exigida para acogerse a la exención del derecho de aduana en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención, los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs practicaron una liquidación a posteriori por importe de 161.120,76 GBP en concepto de derechos de aduana y de 28.196,13 GBP en concepto de impuesto sobre el valor añadido.
23 El 18 de abril de 2006, Isaac solicitó una autorización previa al amparo del artículo 292, apartado 2, del Reglamento de aplicación y le fue concedida con la retroactividad máxima de un año permitida por el artículo 294, apartado 3, del Reglamento de aplicación. Por consiguiente, no se giró una liquidación a posteriori en relación con las importaciones efectuadas después del 18 de abril de 2005.
24 El VAT and Duties Tribunal, ante el que Isaac interpuso un recurso, declaró que si bien Isaac no disponía de autorización previa de uso final válida y no estaba facultada para hacer uso del procedimiento simplificado, podía beneficiarse de la exención en virtud del artículo 212 bis del Código aduanero, puesto que no había incurrido en negligencia manifiesta al considerar que podía aplicarse el procedimiento simplificado. Las autoridades aduaneras recurrieron dicha resolución.
25 En estas circunstancias, la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) En circunstancias como las del caso de autos, si un importador está establecido y opera en dos Estados miembros e importa mercancías en un Estado miembro e inmediatamente después las transporta a un segundo Estado miembro, la autorización de destino especial exigida para obtener la exención del derecho antidumping con arreglo al artículo 14, letra c), del Reglamento [de exención], ¿implica a más de una autoridad aduanera a efectos del artículo 292, apartado 3, del Reglamento [de aplicación]?
2) En circunstancias como las del caso de autos, si un importador no ha obtenido la autorización necesaria para utilizar el procedimiento de destino especial previsto en el artículo 14, letra c), del Reglamento [de exención], ¿puede aplicarse, no obstante, la exención del derecho antidumping con arreglo al artículo 212 bis del [Código aduanero]?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, en la apreciación de si un comerciante en una situación como la de Isaac ha incurrido en negligencia manifiesta,
a) ¿Son las disposiciones del artículo 14, letra c), del Reglamento [de exención] y del artículo 292, apartado 3, del Reglamento [de aplicación] suficientemente claras como para que deba considerarse que es manifiestamente negligente un comerciante que no se haya cerciorado, consultando el Diario Oficial de la Unión Europea, de que no podía obtener la autorización simplificada porque implicaba a más de una autoridad aduanera?
b) Con carácter subsidiario, si han de considerarse complejas las disposiciones pertinentes, ¿incumbiría a un comerciante pedir aclaraciones a la autoridad aduanera antes de realizar las importaciones? ¿Depende la respuesta a esta cuestión de si el comerciante concluyó, subjetiva pero erróneamente, que las disposiciones pertinentes eran claras en lo que respecta a su aplicación?
c) ¿Cómo debe calificarse la experiencia de un comerciante, en una situación como la de Isaac, cuya actividad principal consiste en la importación de piezas de bicicleta de China, que emplea cinco miembros de su plantilla en la gestión de las importaciones y que ha realizado 33 operaciones similares de importación en un período de 16 meses? En particular, ¿ha de considerarse que tal comerciante es experimentado?
d) Al examinar si un comerciante, en una situación como la de Isaac, ha incurrido en negligencia manifiesta, ¿están facultadas las autoridades tributarias de un Estado miembro para invocar una normativa publicada como la UK Tariff que, aunque se pueda consultar de forma gratuita en determinadas oficinas de las autoridades aduaneras y en otras bibliotecas públicas, únicamente se halla disponible en Internet previo pago de una suscripción anual?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
26 La primera cuestión prejudicial tiene por objeto la expresión «la solicitud implique sólo a una administración aduanera» del artículo 292, apartado 3, del Reglamento de aplicación.
27 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el procedimiento previsto en la referida disposición puede servir de autorización a un importador establecido y que ejerce su actividad en dos Estados miembros y que importa mercancías al primer Estado miembro para transportarlas inmediatamente al segundo Estado miembro, de manera que se se le aplique la exención de derechos antidumping en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención.
28 El artículo 292, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de aplicación dispone que la concesión del tratamiento arancelario favorable estará sujeta a autorización escrita en caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón de su destino especial.
29 Como excepción a dicha disposición, el apartado 3 del referido artículo establece que «en circunstancias especiales» las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración para despacho a libre práctica se considere solicitud de autorización.
30 Dicha facultad exige, en particular, como se desprende del primer guión de dicha disposición, que «la solicitud implique sólo a una administración aduanera».
31 Para determinar si, en circunstancias como las del litigo principal, está implicada más de una autoridad aduanera en el sentido del artículo 292, apartado 3, primer guión, del Reglamento de aplicación, ha de tenerse en cuenta el contexto en el que la autorización puede otorgarse en virtud de dicha disposición.
32 A este respecto, procede recordar en primer lugar que el artículo 14 del Reglamento de exención, que prevé para determinados supuestos exenciones de los derechos antidumping, lleva el título «Exención sujeta al control del uso final».
33 Además, la exención de minimis del artículo 14, letra c), del referido Reglamento, objeto del litigio principal, exige que se trate de «mensualmente, menos de 300 unidades». La citada disposición precisa que dicho número «de piezas [de bicicleta] declaradas por cualquier parte o que le sean entregadas será calculado por referencia al número de piezas declaradas por todas las partes o que les sean entregadas y que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con esa parte».
34 Por lo que respecta al procedimiento que se debe seguir en aplicación del artículo 292 del Reglamento de aplicación, se desprende del referido marco reglamentario que dicho procedimiento ha de garantizar un control efectivo de los requisitos a los que está sujeta la exención del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención. A este respecto procede señalar, en particular, que dicha disposición establece un límite cuantitativo mensual y precisa que el cálculo del número de unidades se hará por referencia al número de piezas que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con el importador o el declarante.
35 Ahora bien, en una situación como la del litigio principal en la que un importador está establecido y opera en dos Estados miembros e importa mercancías en un Estado miembro e inmediatamente después las transporta a un segundo Estado miembro, el procedimiento simplificado, que exige que esté implicada sólo una autoridad aduanera, no puede garantizar un control efectivo de los requisitos establecidos por el artículo 14, letra c), del Reglamento de exención.
36 En efecto, como alegan el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, el límite cuantitativo no puede ser controlado de manera satisfactoria sólo por la administración aduanera del Reino Unido. Por una parte, los límites cuantitativos pueden eludirse fácilmente por las importaciones tanto en el Reino Unido como en Alemania y, por otra, el control del uso final debe prolongarse, según el artículo 82, apartado 1, del Código aduanero, durante todo el período de referencia, de un mes, para comprobar que se respeta el límite cuantitativo de 300 unidades al mes. Ahora bien, cuando las mercancías se expiden inmediatamente a un segundo Estado miembro, las autoridades aduaneras del primer Estado miembro no pueden controlar por sí solas si se respeta el referido límite, sino que dependen de la colaboración de las autoridades del otro Estado miembro, de manera que ya no está necesariamente implicada una sola administración aduanera.
37 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el procedimiento previsto en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento de aplicación no puede servir de autorización a un importador establecido y que ejerce su actividad en dos Estados miembros y que importa mercancías al primer Estado miembro para transportarlas inmediatamente hacia el segundo, para que se le aplique una exención de los derechos antidumping en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
38 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 212 bis del Código aduanero permite conceder la exención de los derechos antidumping a un importador que no dispone de la autorización necesaria para beneficiarse de una exención de tales derechos en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención, pero que cumple los requisitos materiales al respetar el límite cuantitativo.
39 A tenor del artículo 212 bis del Código aduanero, el tratamiento arancelario favorable se aplicará asimismo en los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, siempre que el comportamiento del interesado no implique fraude ni negligencia manifiesta y que dicho interesado aporte la prueba de que se reúnen «las demás condiciones para la aplicación» de un tratamiento favorable.
40 El órgano jurisdiccional remitente entiende que partiendo de la premisa de que en virtud del artículo 204 del Código aduanero ha nacido una deuda aduanera, en el caso de autos los derechos antidumping, y debiendo considerarse la exención de tales derechos un «tratamiento arancelario favorable» en el sentido del artículo 212 bis del Código aduanero, procede examinar si el hecho de que Isaac respetara el límite cuantitativo basta para concluir que se cumplen «las demás condiciones para la aplicación» en el sentido de la citada disposición.
41 Por una parte, el artículo 14 del Reglamento de exención, adoptado por el legislador poco después del Reglamento nº 82/97 por el que se introduce el artículo 212 bis en el Código aduanero, se remite expresamente a los requisitos establecidos en los artículos 291 a 304 del Reglamento de aplicación al conceder la exención de los derechos antidumping de que se trata siempre que se cumplan dichos requisitos. Entre éstos figura haber obtenido una autorización previa, tal como prevé el artículo 292 del Reglamento de aplicación.
42 En estas circunstancias, procede declarar que el legislador ha supeditado explícita y específicamente la aplicación de la exención a la concesión de esa autorización. Ahora bien, aplicar el artículo 212 bis del Código aduanero en un caso como el del litigio principal, considerando que el mero hecho de que el importador haya cumplido el límite cuantitativo del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención basta para concluir que se cumplen «las demás condiciones para la aplicación», supondría reducir a nada el requisito de tener que disponer de autorización previa. No obstante, al prever el referido artículo una exención de los derechos antidumping y debiendo, por lo tanto, interpretarse de manera estricta (véase, por analogía, en lo referente a la interpretación del artículo 239 del Código aduanero, la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 52), ello ha de tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del artículo 212 bis del Código aduanero.
43 Por otra parte, ha de señalarse que la autorización previa antes mencionada reviste una importancia particular en el contexto del régimen establecido por el Reglamento de exención en la medida en que permite a las autoridades aduaneras verificar en el momento de los hechos que se cumplen todas los requisitos para la exención de los derechos antidumping de que se trata.
44 Por lo tanto, la aplicación del artículo 212 bis del Código aduanero no puede, en tales circunstancias, conducir a que la exención de derechos antidumping, que en virtud del artículo 14 del Reglamento de exención en relación con el artículo 292 del Reglamento de aplicación está sujeta a requisitos de procedimiento, pueda concederse aunque no se cumplan dichos requisitos.
45 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 212 bis del Código aduanero no permite conceder la exención de derechos antidumping a un importador que no dispone de autorización previa para que se le aplique la exención de tales derechos en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención.
46 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión.
Costas
47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El procedimiento previsto en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, no puede servir de autorización a un importador establecido y que ejerce su actividad en dos Estados miembros y que importa mercancías al primer Estado miembro para transportarlas inmediatamente hacia el segundo para que se le aplique la exención de los derechos antidumping en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo.
2) El artículo 212 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, no permite conceder la exención de los derechos antidumping a un importador que no dispone de autorización previa para que se le aplique la exención de tales derechos en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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