Asunto C‑377/09
Françoise-Eléonor Hanssens-Ensch, en condición de administradora concursal de Agenor SA,
contra
Comunidad Europea
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Bruxelles)
«Artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo — Competencia del Tribunal de Justicia para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comunidad Europea — Demanda judicial sobre cobertura del pasivo en el sentido del artículo 530, apartado 1, del Código de sociedades belga — Acción interpuesta por un administrador concursal de una sociedad anónima contra la Comunidad Europea — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de dicha acción»
Sumario de la sentencia
Recurso de indemnización — Objeto — Pretensión de indemnización de un daño imputable a la Comunidad
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)
Una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la Comunidad Europea, aun cuando se base en una normativa nacional que establece un régimen legal especial, diferente del régimen común del Estado miembro en cuestión en materia de responsabilidad civil, no pertenece, en virtud del artículo 235 CE en relación con el artículo 288 CE, párrafo segundo, a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
La circunstancia de que dicha acción de responsabilidad tenga requisitos de aplicación especiales, en concreto que únicamente una falta grave y caracterizada puede implicar la responsabilidad de la persona en cuestión, no desvirtúa el hecho de que dicha acción tiene las características generales de una acción de indemnización de daños y perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, la cual pertenece, en virtud del artículo 235 CE, a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales comunitarios.
(véanse los apartados 17, 22 y 26 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 29 de julio de 2010 (*)
«Artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo – Competencia del Tribunal de Justicia para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comunidad Europea – Demanda judicial sobre cobertura del pasivo en el sentido del artículo 530, apartado 1, del Código de sociedades belga – Acción interpuesta por un administrador concursal de una sociedad anónima contra la Comunidad Europea – Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de dicha acción»
En el asunto C‑377/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de commerce de Bruxelles (Bélgica) mediante resolución de 14 de septiembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2009, en el procedimiento entre
Françoise-Eléonor Hanssens-Ensch, en condición de administradora concursal de Agenor SA,
y
Comunidad Europea,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y por la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, T. von Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Me F.-E. Hanssens-Ensch, en condición de administradora concursal de Agenor SA, por Mes J.P. Renard y M. Elvinger, avocats;
– en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J.-C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;
– en nombre del la Comisión Europea, por el Sr. J.-P. Keppenne y la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.
2 Dicha petición se presentó en el ámbito de un litigio entre Me F.‑H. Hanssens-Ensch, en condición de administradora concursal de Agenor SA (en lo sucesivo, «Agenor»), y la Comunidad Europea, relativo a la reclamación a esta última de una cantidad de 2 millones de euros por su conducta supuestamente ilícita con la que habría contribuido a la quiebra de dicha sociedad.
Marco jurídico
3 A tenor del artículo 530, apartado 1, del Código de sociedades belga:
«En el caso de que la sociedad sea declarada en quiebra y de que su activo sea insuficiente, podrá declararse la responsabilidad personal, solidaria o no, respecto de la totalidad o de parte de las deudas sociales hasta la cuantía en que el activo sea insuficiente, de los administradores o antiguos administradores y de cualquier otra persona que haya ostentado efectivamente las facultades de gestión de la sociedad, si se demuestra que una falta grave y caracterizada que les sea imputable ha contribuido a la quiebra. […]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
4 El objeto social de Agenor consiste en las actividades de asesoría, peritaje, estudios, formación y cualquier otra prestación intelectual relacionada con las mismas. Tras un procedimiento de licitación realizado a finales de 1994, se encomendaron a Agenor las funciones de oficina de asistencia técnica (en lo sucesivo, «OAT») en el marco del programa europeo «Leonardo da Vinci». A estos efectos, dicha sociedad celebró el 13 de junio de 1995 un primer contrato de doce meses con las Comunidades Europeas.
5 Según su artículo 3, el contrato podría renovarse siempre que los servicios prestados por Agenor resultaran satisfactorios para la Comisión de las Comunidades Europeas y según las disponibilidades presupuestarias de las Comunidades. En aplicación de esta disposición, se celebraron sucesivos contratos para los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1997 y entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de mayo de 1998.
6 El contrato que expiraba el 31 de mayo de 1998 fue prorrogado mediante un apéndice a partir del 1 de junio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998. A continuación se celebró otro contrato por un nuevo período que finalizaba el 31 de enero de 1999.
7 El 6 de enero de 1999, la Comisión entregó a Agenor un informe de auditoría que se había realizado a partir de marzo de 1998. En dicho informe se ponían de manifiesto determinadas deficiencias y carencias en la gestión de la OAT. Asimismo se precisaba que, ante la perspectiva de continuar con la relación contractual, deberían realizarse mejoras sustanciales en el funcionamiento de la OAT y que, en el supuesto de que se renovase el contrato después del 31 de enero de 1999, sería necesaria una reestructuración de la OAT. El documento enumeraba una serie de mejoras que se consideraban necesarias.
8 El 29 de enero de 1999, la Comisión propuso a Agenor añadir un apéndice al contrato en curso para prorrogarlo hasta el 15 de febrero de 1999. Agenor no aceptó dicha propuesta. Por consiguiente, el 11 de febrero de 1999, la Comisión declaró que consideraba expirado el contrato a 31 de enero de 1999. El mismo 11 de febrero de 1999 Agenor comunicó a la Comisión su oposición a tal postura.
9 El 3 de marzo de 1999, Agenor solicitó la declaración de quiebra.
10 El 30 de enero de 2004, la demandante en el litigio principal, actuando en condición de administradora concursal de Agenor, interpuso ante el tribunal de commerce de Bruselas una acción de responsabilidad contra la Comunidad, basada con carácter principal en el artículo 530, apartado 1, del Código de sociedades belga, en la que se imputaba a la Comisión, por un lado, haber impuesto a Agenor exigencias de gestión tales que la quiebra era ineludible y, por otro, haber «abandonado» y «linchado» a Agenor, en particular al negarse a renovar el contrato que vinculaba a ambas partes.
11 La Comisión alegó la incompetencia del órgano jurisdiccional remitente, señalando que, en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia es el único competente para pronunciarse acerca de una demanda como la interpuesta por la demandante en el litigio principal.
12 Según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la duda de si, en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia ha de conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual sujetas a un régimen legal especial como el regulado en el artículo 530 del Código de sociedades belga.
13 Por consiguiente, el tribunal de commerce de Bruselas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 288 CE, párrafo segundo, en el sentido de que constituye una acción de responsabilidad extracontractual a efectos de esta disposición una acción de responsabilidad, basada en el artículo 530 del Código de sociedades belga y ejercitada por un administrador concursal, en la que se solicita que se condene a la Comunidad Europea a hacerse cargo del pasivo de la sociedad en quiebra, por haber ostentado de facto las facultades de gestión de una sociedad mercantil y haber cometido en la gestión de esta sociedad una falta grave y caracterizada que ha contribuido a su quiebra?»
Sobre la cuestión prejudicial
14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una acción de responsabilidad dirigida contra la Comunidad sobre la base de una normativa nacional que regula un régimen legal especial, diferente del régimen común del Estado miembro en cuestión en materia de responsabilidad civil, constituye una acción de responsabilidad extracontractual en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, respecto de la cual, con arreglo al artículo 235 CE, no son competentes los órganos jurisdiccionales nacionales.
15 La demandante en el litigio principal alega que, a la vista de la referencia que efectúa el artículo 288 CE, párrafo segundo, a los «principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros», dicho precepto sólo contempla las acciones de responsabilidad extracontractual de Derecho común interpuestas contra la Comunidad, como por ejemplo la que se desprende en Derecho belga del artículo 1382 del Código civil. En cambio, afirma que una acción basada en cualquier otra disposición entra dentro del ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales nacionales, aun cuando no se trate de una acción derivada de un contrato. De este modo, señala que una acción basada en el artículo 530 del Código de sociedades belga, que constituye el fundamento jurídico de la acción en el litigio principal, no puede considerarse una acción de responsabilidad extracontractual de Derecho común, aun cuando no se derive de un contrato.
16 El Tratado CE regula un reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y los órganos jurisdiccionales nacionales en lo relativo a las acciones judiciales dirigidas contra la Comunidad para reclamar la responsabilidad de ésta por daños y perjuicios.
17 En materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, tales litigios son competencia del Tribunal de Justicia. El artículo 235 CE establece que el Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 288 CE, el cual trata precisamente de la responsabilidad extracontractual. Dicha competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios es exclusiva (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión, C‑282/90, Rec. p. I‑1937, apartado 14, y de 26 de noviembre de 2002, First y Franex, C‑275/00, Rec. p. I‑10943, apartado 43 y jurisprudencia citada).
18 En cambio, en relación con los litigios en materia de responsabilidad contractual de la Comunidad, el Tratado sólo confiere al Tribunal de Justicia competencia para conocer de tales litigios en el artículo 238 CE, a saber, en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Comunidad o por su cuenta (véanse en este sentido las sentencias de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11, y de 9 de octubre de 2001, Flemmer y otros, C‑80/99 a C‑82/99, Rec. p. I‑7211, apartado 42).
19 Habida cuenta de que el artículo 235 CE sólo se refiere al segundo párrafo del artículo 288 CE, que trata únicamente de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puesto que la responsabilidad contractual de ésta se menciona en el primer párrafo del mismo artículo 288 CE, no cabe deducir del artículo 235 CE que el Tribunal de Justicia sea competente para conocer de una acción basada en responsabilidad contractual (véase en este sentido la sentencia Flemmer y otros, antes citada, apartado 42). Por consiguiente, con arreglo al artículo 240 CE, en defecto de cláusula compromisoria, los litigios en materia de responsabilidad contractual de la Comunidad son competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (véase en este sentido la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión, C‑214/08 P, apartado 41).
20 De lo anterior se desprende que, a efectos de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de una acción judicial especial dirigida contra la Comunidad para que ésta responda de un daño, ha de examinarse si dicha acción tiene por objeto la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
21 A este respecto, debe tenerse en cuenta que la remisión que efectúa el artículo 235 CE al artículo 288 CE, párrafo segundo, sólo se refiere al concepto de daños en el sentido de este último precepto, a saber, los daños causados por las instituciones de la Comunidad o por los agentes de la Comunidad en el ejercicio de sus funciones, en materia de responsabilidad extracontractual. Por el contrario, la referencia efectuada en el artículo 288 CE, párrafo segundo, a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros no forma parte del citado concepto. Dicha referencia tiene por objeto determinar los requisitos que han de cumplirse para que la Comunidad esté obligada a indemnizar tales daños.
22 Por otro lado, en relación con la acción controvertida en el litigio principal, ha de señalarse que, tal y como reconoce la propia demandante en el litigio principal, dicha acción no se deriva de un contrato. Además, la circunstancia de que esa acción tenga requisitos de aplicación especiales, en concreto que únicamente una «falta grave y caracterizada» puede implicar la responsabilidad de la persona en cuestión, no desvirtúa el hecho de que dicha acción tiene las características generales de una acción de indemnización de daños y perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo.
23 Dadas las circunstancias, el hecho de que la normativa nacional en la que se basa una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la Comunidad constituya un régimen legal especial, diferente del régimen común del Estado miembro en cuestión en materia de responsabilidad civil, no puede dar lugar a la exclusión de dicha acción del ámbito de aplicación del artículo 235 CE.
24 La sentencia de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA (C‑330/88, Rec. p. I‑1045, apartado 20), invocada por la demandante en el litigio principal, no desvirtúa la anterior conclusión, dado que el recurso que dio lugar a dicha sentencia se basaba en la responsabilidad contractual de la Comunidad.
25 Así pues, la tesis de la demandante en el litigio principal, según la cual, además de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, existe una tercera categoría de responsabilidad que, en virtud del artículo 240 CE, sería competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, carece de fundamento.
26 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la Comunidad, aun cuando se base en una normativa nacional que establece un régimen legal especial, diferente del régimen común del Estado miembro en cuestión en materia de responsabilidad civil, no pertenece, en virtud del artículo 235 CE en relación con el artículo 288 CE, párrafo segundo, a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Costas
27 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la Comunidad Europea, aun cuando se base en una normativa nacional que establece un régimen legal especial, diferente del régimen común del Estado miembro en cuestión en materia de responsabilidad civil, no pertenece, en virtud del artículo 235 CE en relación con el artículo 288 CE, párrafo segundo, a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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