Asunto C‑423/09
Staatssecretaris van Financiën
contra
X BV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Hortalizas (cabezas de ajo) secas, que no han sido totalmente deshumedecidas»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Cabezas de ajo secas, que no han sido totalmente deshumedecidas
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión]
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1810/2004, debe interpretarse en el sentido de que el ajo que ha experimentado un proceso de secado intensivo mediante un tratamiento especial, tras el cual se elimina toda o casi toda la humedad presente en el producto, entra dentro de la subpartida arancelaria 0712 90 90 de la Nomenclatura Combinada, pero el ajo parcialmente desecado, que conserva las propiedades y las características del ajo fresco, se incluye en la subpartida arancelaria 0703 20 00 de la Nomenclatura Combinada.
Para clasificar las cabezas de ajo en la partida 0712, el proceso de secado del ajo debe dar lugar a modificaciones sustanciales e irreversibles de manera que el producto ya no se encuentre en su estado natural.
Así pues, la eliminación del agua debe modificar sustancialmente las propiedades y características objetivas del producto, de manera que dicha modificación lleve a la clasificación en una partida arancelaria que no sea la partida 0703, que comprende las hortalizas frescas o refrigeradas.
(véanse los apartados 25, 26 y 35 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 28 de octubre de 2010 (*)
«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Hortalizas (cabezas de ajo) secas, que no han sido totalmente deshumedecidas»
En el asunto C‑423/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 2 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2009, en el procedimiento entre
Staatssecretaris van Financiën
y
X BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Levits (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, el Sr. M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de X BV, por el Sr. N.J. Helder, la Sra. M. Chin-Oldenziel y el Sr. G. Danilović, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Ree, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Beal, Barrister;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas pertinentes a los efectos de la clasificación de cabezas de ajo en la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën y X BV (en lo sucesivo, «X»), sobre la clasificación arancelaria de determinadas importaciones de cabezas de ajo.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 Las subpartidas arancelarias de la NC que figuran en el Reglamento nº 2658/87 pertinentes para el asunto principal son las siguientes:
«0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso “silvestres”, aliáceas, frescos o refrigerados:
[…]
0703 20 00 – Ajos
[…]
0712 Hortalizas, incluso “silvestres”, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:
[…]
0712 90 90 – Las demás»
Notas explicativas del sistema armonizado
4 El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, creado por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.
5 La nota explicativa 2 que figura en la sección I del SA dispone:
«Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.»
6 La nota explicativa relativa al capítulo 7 está redactada en los siguientes términos:
«Este Capítulo comprende las hortalizas de cualquier clase (incluso “silvestres”), incluidos los productos comprendidos en la Nota 2 del Capítulo, frescos, refrigerados, congelados (sin cocer o cocidos en agua o vapor), o conservados provisionalmente o secos (incluso deshidratados, evaporados o liofilizados). […]
Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha bajado su temperatura a aproximadamente 0° C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como las papas (patatas), pueden considerarse refrigerad[o]s cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10° C.
[...]»
7 La nota explicativa relativa a la partida 0712 del SA dispone:
«Esta partida comprende las hortalizas (incluso “silvestres”) de las partidas 07.01 a 07.09 que han sido desecadas (incluso deshidratadas, evaporadas o liofilizadas), es decir, privadas de su contenido de agua por diversos procesos. […]
Corresponden también a esta partida las hortalizas (incluso “silvestres”) secas, trituradas o pulverizadas, para utilizarlas, principalmente, en el sazonado de alimentos o en la preparación de sopas o potajes; este es el caso de los espárragos, coliflor, perejil, perifollo, apio, cebollas, ajos.
[…]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 Durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 y el 6 de junio de 2005 inclusive, X, actuando como agente de aduanas, presentó quince declaraciones de despacho a libre práctica para partidas de cabezas de ajo provenientes de China que se encontraban en contenedores frigoríficos en el momento de la importación. En cada declaración de importación se indicó la subpartida arancelaria 0712 90 90 de la NC y los productos se describieron como «garlic», «dried garlic» o «white dry garlic» (respectivamente ajo, ajo seco, ajo blanco seco).
9 Tras la concesión del levante de las mercancías por las autoridades aduaneras, el contenedor de ajo fue transportado a un local refrigerado de una empresa de almacenamiento en el que se conservó a una temperatura de –3° C.
10 Tras un control administrativo realizado en el mes de agosto de 2005, el inspector de aduanas consideró que el ajo importado debía clasificarse como ajo refrigerado perteneciente a la subpartida arancelaria 0703 20 00 de la NC. A continuación, adoptó los requerimientos de pago de los derechos de aduana controvertidos.
11 X presentó una reclamación que fue desestimada. A continuación interpuso un recurso ante el Rechtbank, quien declaró que dicho recurso carecía de fundamento. X interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante el Gerechtshof te Amsterdam. Este declaró que el inspector no había demostrado la existencia de un motivo que permitiese no aplicar la partida arancelaria 0712 de la NC indicada. El Staatssecretaris interpuso un recuso de casación contra la sentencia del referido Gerechtshof ante el Hoge Raad der Nederlanden.
12 En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Sobre la base de qué criterios se debe determinar si hortalizas (cabezas de ajo), que se han secado en cierta medida, pero de las que no se ha eliminado (casi) toda la humedad, y que son importadas en estado refrigerado, debe clasificarse en la subpartida arancelaria 0703 20 00 de la NC o en la subpartida arancelaria 0712 90 90 de la NC?»
Sobre la cuestión prejudicial
13 Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuáles son los criterios para determinar si el ajo que ha experimentado un proceso de secado ha de incluirse en la subpartida arancelaria 0703 20 00 de la NC o en la subpartida arancelaria 0712 90 90 de la NC.
14 Con carácter preliminar, procede recordar que la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para ello (sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C‑196/05, Rec. p. I‑5161, apartado 19 y jurisprudencia citada).
15 Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C‑376/07, Rec. p. I‑1167, apartado 31, y de 20 de mayo de 2010 Data I/O, C‑370/08, Rec. p. I‑0000, apartado 29).
16 Las notas explicativas de la NC, elaboradas, por lo que atañe a la NC, por la Comisión de las Comunidades Europeas, y las redactadas por la Organización Mundial de Aduanas, en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencias de 26 de octubre de 2006, Turbon International, C‑250/05, Rec. p. I‑10531, apartado 16, y Data I/O, antes citada, apartado 30).
17 X sostiene que la partida 0703 de la NC se refiere exclusivamente a las hortalizas frescas o refrigeradas que no han experimentado otro tratamiento de conservación distinto de la refrigeración. A su juicio, si las hortalizas han sido objeto de un tratamiento de conservación distinto de la refrigeración, como, por ejemplo, el secado, no podrán incluirse en la partida 0703 de la NC.
18 Según X, si se ha eliminado la humedad que contenía el ajo en cierta medida sin que se haya eliminado en su totalidad, las cabezas de ajo deben incluirse en la partida 0712 del SA.
19 Esta interpretación no puede acogerse. La nota explicativa del SA indica que la partida 0712 incluye «las hortalizas (incluso “silvestres”) de las partidas 07.01 a 07.09 que han sido desecadas (incluso deshidratadas, evaporadas o liofilizadas), es decir, privadas de su contenido de agua por diversos procesos».
20 En consecuencia, del tenor literal de esta nota explicativa resulta que la clasificación en la partida 0712 requiere que las hortalizas hayan sido objeto de un proceso de secado intensivo mediante un tratamiento especial, tras el cual se elimine la totalidad o casi toda la humedad presente en el producto.
21 Tras este proceso, la cantidad de la humedad residual presente en las hortalizas ha de ser insignificante, por ejemplo, no superior al 10 %, como sugirió la Comisión en la vista.
22 Para justificar sus alegaciones destinadas a demostrar que, cuando se secan las cabezas de ajos en cierta medida, ha de excluirse la clasificación como ajo «fresco» o «refrigerado» en la subpartida 0703 20 00, y que incluso el ajo parcialmente desecado debe incluirse en la subpartida 0712 90 90, X cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, Riemer (120/75, Rec. p. 1003).
23 Sin embargo, en la sentencia Riemer, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó la diferencia entre las bayas «frescas» y las bayas «congeladas». En consecuencia, dicha sentencia se refiere a productos que pertenecen a un capítulo diferente y que han sido objeto de un tratamiento distinto del secado.
24 Además, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que las bayas que han sido objeto de un proceso de congelación experimentan, debido a dicho proceso, ciertas modificaciones irreversibles de sus características, en particular en la estructura de sus tejidos, de manera que ya no se encuentran en su estado natural, ni siquiera después de ser parcial o totalmente descongeladas (véase la sentencia Riemer, antes citada, apartado 4).
25 Por analogía, para clasificar las cabezas de ajo en la partida 0712, el proceso de secado del ajo debe dar lugar a modificaciones sustanciales e irreversibles de manera que el producto ya no se encuentre en su estado natural.
26 Así pues, la eliminación del agua debe modificar sustancialmente las propiedades y características objetivas del producto, de manera que dicha modificación lleve a la clasificación en una partida arancelaria que no sea la partida 0703, que comprende las hortalizas frescas o refrigeradas.
27 Por consiguiente, el ajo parcialmente desecado, que conserva las propiedades y las características del ajo fresco, debe incluirse en la partida arancelaria 0703 y no en la partida 0712.
28 Además, el hecho de que el ajo parcialmente desecado se importe en estado refrigerado indica que el secado no elimina toda o casi toda la humedad presente en el producto, puesto que la deshidratación es un método de conservación que permite evitar la conservación de los productos deshidratados a una temperatura inferior a 0° C, como indicó la Comisión en sus observaciones.
29 El Gobierno del Reino Unido indica en sus observaciones que el ajo en forma de cabezas enteras o de dientes no puede secarse de manera suficiente, a diferencia del ajo triturado o pulverizado.
30 A este respecto, es preciso señalar que la nota explicativa del SA relativa a la partida 0712 dispone que «corresponden también a esta partida las hortalizas (incluso “silvestres”) secas, trituradas o pulverizadas, para utilizarlas, principalmente, en el sazonado de alimentos o en la preparación de sopas o potajes; este es el caso de los […] ajos».
31 De ello se desprende que el ajo incluido en la partida 0712 se presenta normalmente triturado o pulverizado. En cambio, el texto de la partida 0712 de la NC «Hortalizas, incluso “silvestres”, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación» no excluye expresamente que las cabezas enteras o los dientes de ajo puedan pertenecer igualmente a esta partida si están suficientemente desecados, a pesar de que tal producto no se comercialice de manera generalizada.
32 En sus observaciones, la Comisión propuso como criterio adicional de clasificación de las cabezas de ajo el tiempo de conservación, puesto que sólo el ajo completamente desecado puede conservarse durante un largo período, mientras que el ajo fresco o refrigerado se conserva necesariamente durante menos tiempo.
33 A este respecto, procede ciertamente señalar que un tiempo de conservación prolongado puede servir de indicio adicional sobre el grado de eliminación de la humedad del ajo a fin de clasificarlo en la partida 0712 como hortaliza seca, a diferencia del ajo fresco o refrigerado.
34 Sin embargo, también ha de señalarse que las partidas 0703 y 0712 de la NC no se refieren en modo alguno a la conservación como criterio de clasificación, de modo que hay que deducir que el tiempo de conservación propiamente dicho carece de incidencia en su clasificación arancelaria (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395, apartado 16).
35 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que la NC que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87 debe interpretarse en el sentido de que el ajo que ha experimentado un proceso de secado intensivo mediante un tratamiento especial, tras el cual se elimina toda o casi toda la humedad presente en el producto, entra dentro de la subpartida arancelaria 0712 90 90 de la NC, pero el ajo parcialmente desecado, que conserva las propiedades y las características del ajo fresco, se incluye en la subpartida arancelaria 0703 20 00 de la NC.
Costas
36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que el ajo que ha experimentado un proceso de secado intensivo mediante un tratamiento especial, tras el cual se elimina toda o casi toda la humedad presente en el producto, entra dentro de la subpartida arancelaria 0712 90 90 de la Nomenclatura Combinada, pero el ajo parcialmente desecado, que conserva las propiedades y las características del ajo fresco, se incluye en la subpartida arancelaria 0703 20 00 de la Nomenclatura Combinada.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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