Asunto C‑536/09
Marija Omejc
contra
Republika Slovenija
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Upravno sodišče Republike Slovenije)
«Política agrícola común — Regímenes de ayudas comunitarias — Sistema integrado de gestión y de control — Reglamento (CE) nº 796/2004 — Hecho de impedir la ejecución de un control sobre el terreno — Concepto — Productor que no vive en la explotación — Representante del productor — Concepto»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Controles sobre el terreno — Definición de la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno»
(Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo; Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, art. 23, ap. 2)
2. Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Controles sobre el terreno — Requisitos para la denegación de una solicitud de ayuda en el supuesto de que se impida la ejecución de un control sobre el terreno
(Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo; Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, art. 23, ap. 2)
3. Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Controles sobre el terreno — Concepto de representante
(Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo; Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, art. 23, ap. 2)
4. Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Controles sobre el terreno — Productor que no vive en la explotación agrícola que se encuentra bajo su responsabilidad
(Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo; Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, art. 23, ap. 2)
1. La expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno» que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se corresponde con un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros en el sentido de que comprende, además de los comportamientos intencionados, cualquier acto u omisión atribuible a la negligencia del productor o de su representante que haya tenido como consecuencia impedir la ejecución del control sobre el terreno en su totalidad, cuando el productor o su representante no hayan adoptado todas las medidas que se les pueden exigir razonablemente para garantizar la ejecución completa del control.
(véanse el apartado 30 y el punto 1 del fallo)
2. La denegación de las solicitudes de ayuda correspondientes con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, no depende de que el productor o su representante hayan sido informados de manera adecuada de la parte del control sobre el terreno que exige su colaboración.
(véanse el apartado 34 y el punto 2 del fallo)
3. El concepto de «representante» al que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de una manera uniforme en todos los Estados miembros en el sentido de que incluye, durante los controles sobre el terreno, a cualquier persona mayor de edad con capacidad de obrar que viva en la explotación y a la que se haya confiado al menos una parte de la gestión de dicha explotación, siempre que el productor haya manifestado claramente su voluntad de designarla para que le represente y, en consecuencia, se haya comprometido a asumir todos los actos y omisiones de dicha persona.
(véanse el apartado 40 y el punto 3 del fallo)
4. El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, debe interpretarse en el sentido de que el productor que no vive en la explotación agrícola de la que es responsable no está obligado a designar a un representante al que, por regla general, se pueda localizar en la explotación en cualquier momento.
(véanse el apartado 45 y el punto 4 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 16 de junio de 2011 (*)
«Política agrícola común – Regímenes de ayudas comunitarias – Sistema integrado de gestión y de control – Reglamento (CE) nº 796/2004 – Hecho de impedir la ejecución de un control sobre el terreno – Concepto – Productor que no vive en la explotación – Representante del productor – Concepto»
En el asunto C‑536/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upravno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2009, en el procedimiento entre
Marija Omejc
y
Republika Slovenija,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de febrero de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Omejc, por el Sr. M. Klofutar, odvetnik;
– en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Aleš Verdir y V. Klemenc, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche‑Duvieusart y M. Peternel, y por el Sr. D. Kukovec, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Omejc, agricultora, y la República de Eslovenia, representada por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación, en relación con la desestimación por parte de este último de la reclamación presentada por la interesada contra la resolución de la Agencia de la República de Eslovenia para el mercado agrícola y el desarrollo rural (en lo sucesivo, «organismo pagador») por la que se denegó su solicitud de ayuda directa a la agricultura presentada con respecto al año 2006.
Marco jurídico
3 El primer considerando del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1), tiene el siguiente tenor:
«Resulta oportuno establecer condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común.»
4 El artículo 2 del Reglamento nº 1782/2003 dispone:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) “agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo [299 CE], y que ejerza una actividad agraria;
[...].»
5 A tenor del vigésimo noveno considerando del Reglamento nº 796/2004:
«El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Para ello, y para obtener un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno de las ayudas tanto en lo que respecta a los criterios de admisibilidad definidos para los regímenes de ayuda como a las obligaciones en materia de admisibilidad. Además, por lo que se refiere a los controles sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, como norma general, los controles sobre el terreno deben efectuarse de manera inopinada. Cuando así proceda, los Estados miembros deberán comprometerse a combinar los diversos controles requeridos por el presente Reglamento.»
6 Con arreglo al quincuagésimo quinto considerando de dicho Reglamento:
«Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Deben establecerse disposiciones diferentes en los casos de irregularidades relacionadas con los criterios de admisibilidad aplicables a los diferentes regímenes de ayuda en cuestión.»
7 El artículo 23 del Reglamento nº 796/2004 establece:
«1. Los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en el presente Reglamento se efectuarán de tal forma que se garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.
2. Se rechazarán las solicitudes de ayuda correspondientes si el productor o su representante impide la ejecución de un control sobre el terreno.»
8 El artículo 25, apartado 1, de este Reglamento establece:
«Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 El 15 de marzo de 2006, la Sra. Omejc presentó ante el organismo pagador una solicitud de ayuda directa a la agricultura correspondiente al año 2006.
10 En un primer control efectuado sin previo aviso el 7 de septiembre de 2006 sobre los terrenos y los animales de la explotación agrícola de los que se ocupa la demandante en el litigio principal, se detectó una sola irregularidad, a saber, que una de las ovejas de la explotación no estaba marcada.
11 Para comprobar si esa irregularidad había sido rectificada, la inspectora del organismo pagador quiso llevar a cabo un segundo control sobre el terreno el 24 de noviembre de 2006. El día anterior, dicha inspectora había llamado al número de teléfono fijo de dicha explotación y había informado del control al padre de la Sra. Omejc, que residía en la explotación. Sin embargo, la demandante en el litigio principal, que ya no vivía en la explotación, había indicado en su solicitud de ayuda el número de teléfono móvil en el que era posible localizarla.
12 Dado que el padre de la Sra. Omejc no fue capaz de informar a la interesada de la realización de dicho control y no había sido facultado para representar a su hija, dicha inspectora no pudo, al no estar presente la Sra. Omejc, verificar la documentación necesaria y, en consecuencia, finalizar el control sobre el terreno de 24 de noviembre de 2006. La demandante en el litigio principal no tuvo conocimiento de estos hechos hasta que se puso en contacto con la inspectora en el número de teléfono que ésta había indicado a su padre, momento en que el control había concluido.
13 Mediante resolución de 14 de diciembre de 2006, el organismo pagador denegó la solicitud de ayuda presentada por la Sra. Omejc sobre la base del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004, debido a que la demandante en el litigio principal no había permitido a la persona autorizada por dicho organismo llevar a cabo el control sobre el terreno.
14 El 27 de diciembre de 2006, la Sra. Omejc presentó una reclamación contra dicha resolución ante el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación. Mediante resolución de 18 de abril de 2007, éste desestimó dicha reclamación por considerar que el control sobre el terreno había sido impedido o imposibilitado por razones exclusivamente imputables a la demandante en el litigio principal y que, por lo tanto, las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 habían sido aplicadas correctamente por el organismo pagador.
15 El 27 de junio de 2007, la Sra. Omejc interpuso ante el Upravno sodišče Republike Slovenije un recurso dirigido a obtener la anulación de la resolución desestimatoria de su reclamación y la concesión de la ayuda solicitada.
16 En su petición de decisión prejudicial, ese órgano jurisdiccional señala que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 no especifica si la denegación de una solicitud de ayuda debe producirse tanto en caso de actuación intencionada como en caso de negligencia del productor o de su representante. Además, dicha disposición no define el concepto de «representante». Por consiguiente, después de considerar que la resolución del litigio principal requería la interpretación de esa disposición del Reglamento nº 796/2004, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse [la expresión] “impide la ejecución de un control sobre el terreno” con arreglo al Derecho nacional, que vincula el concepto de imposibilidad a un comportamiento intencionado de una determinada persona o a la negligencia de ésta?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse [la expresión] “impide la ejecución de un control sobre el terreno” en el sentido de que comprende, además de los actos intencionados o las circunstancias causadas de forma intencionada que hagan imposible la realización del control, cualquier otro acto u omisión que pueda ser atribuido a la negligencia del productor o de su representante, cuando a causa de ello no haya sido posible llevar a cabo en su totalidad el control sobre el terreno?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿depende la imposición de la sanción prevista en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento [nº 796/2004] del requisito de que el productor haya sido correctamente informado de la parte del control que exige su colaboración?
4) En el caso de que el titular de una explotación agrícola no viva en la explotación, ¿debe analizarse la cuestión del concepto de representante en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004/CE con arreglo al Derecho nacional o al Derecho comunitario?
5) En caso de que [esta] cuestión […] deba analizarse con arreglo al Derecho comunitario, ¿procede interpretar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento [nº 796/2004] en el sentido de que ha de considerarse representante del productor durante los controles sobre el terreno a cualquier persona mayor de edad con capacidad de obrar que viva en la explotación agrícola y a la que se haya confiado al menos una parte de la gestión de la explotación agrícola?
6) En caso de que [dicha] cuestión deba analizarse con arreglo al Derecho comunitario y la respuesta a la quinta cuestión sea negativa, ¿está obligado el titular de la explotación agrícola (el productor en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento [nº 796/2004]) que no vive en la explotación a delegar en una persona que lo represente, a la que, por regla general, se pueda localizar en la explotación en cualquier momento?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones primera y segunda
17 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno» que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 se corresponde con un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de una manera uniforme en todos los Estados miembros y, en su caso, si dicho concepto debe entenderse en el sentido de que comprende, además de los actos intencionados, cualquier acto u omisión imputable a la negligencia del productor o de su representante que haya tenido como consecuencia impedir la realización del control sobre el terreno en su totalidad.
18 A este respecto, ha de señalarse desde un principio que ni el artículo 23, apartado 2, ni ninguna otra disposición del Reglamento nº 796/2004 contienen una remisión al Derecho nacional en relación con el concepto con el que se corresponde la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno».
19 Dadas las circunstancias, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43, y de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32).
20 De esta jurisprudencia se sigue que ha de considerarse que la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno», que figura en una disposición que forma parte de un reglamento que no contiene ninguna remisión a los Derechos nacionales, se corresponde con un concepto autónomo del Derecho de la Unión, cuyo sentido y alcance deben ser idénticos en todos los Estados miembros. En consecuencia, incumbe al Tribunal de Justicia dar a esta expresión una interpretación uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.
21 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, entre otras, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; de 1 de marzo de 2007, Schouten, C‑34/05, Rec. p. I‑1687, apartado 25, y de 22 de diciembre de 2010, Feltgen y Bacino Charter Company, C‑116/10, Rec. p. I‑0000, apartado 12).
22 En primer lugar, es necesario señalar que el propio tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 no incluye ninguna indicación del sentido que debe darse a la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno» en él contenida. En efecto, esta disposición se limita a establecer que se rechazarán las solicitudes de ayuda correspondientes si el productor o su representante «impide la ejecución de un control sobre el terreno» sin precisar que el hecho de impedir la ejecución del control deba ser la consecuencia de una conducta que comprenda, además de los comportamientos intencionados, cualquier acto u omisión atribuible a la negligencia del productor o de su representante.
23 Además, de un examen comparado de las distintas versiones lingüísticas del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 se desprende que esta disposición presenta divergencias en lo que respecta a la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno». En efecto, algunas versiones lingüísticas, como la inglesa, la francesa y la eslovena, utilizan el término «impide», mientras que otras versiones emplean una formulación diferente. De este modo, la versión alemana utiliza la expresión «imposibilita» y la versión italiana supedita la denegación de las solicitudes correspondientes al requisito de que «el control sobre el terreno no pueda efectuarse por razones imputables al productor o a su representante».
24 Pues bien, ante tales divergencias lingüísticas, el alcance del concepto del Derecho de la Unión de que se trata no puede determinarse con arreglo a una interpretación exclusivamente literal. Es preciso, por tanto, interpretar este concepto a la luz del contexto en el que se inscribe, de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, C‑372/88, Rec. p. I‑1345, apartado 19; de 19 de abril de 2007, Velvet & Steel Immobilien, C‑455/05, Rec. p. I‑3225, apartado 20, y de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, Rec. p. I‑7523, apartado 39).
25 En lo que respecta al contexto en el que se inscribe el concepto con el que se corresponde la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno», ha de señalarse que este concepto figura en el artículo 23 del Reglamento nº 796/2004, que tiene una importancia especial en dicho Reglamento, ya que establece los principios generales con arreglo a los que deben realizarse los controles. A este respecto, el apartado 1 de dicha disposición establece que los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en dicho Reglamento se efectuarán de tal forma que se garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.
26 Por último, del tenor de los considerandos vigésimo noveno y quincuagésimo quinto del Reglamento nº 796/2004 resulta que, en lo que atañe a la ejecución de los controles, éste tiene por objeto, en particular, garantizar un seguimiento eficaz del cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado y proteger eficazmente los intereses financieros de la Unión adoptando las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes.
27 De ello se deduce que los controles son indispensables para conseguir los objetivos perseguidos de ese modo por el Reglamento nº 796/2004 y que, en consecuencia, el hecho de impedir su ejecución sólo puede entrañar, desde esta perspectiva, consecuencias jurídicas importantes, como la denegación de las solicitudes de ayuda, conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con los controles sobre el terreno.
28 Si bien, teniendo en cuenta tales objetivos de lucha contra las irregularidades y los fraudes, dichas consecuencias jurídicas importantes están justificadas cuando el productor o su representante adoptan un comportamiento intencionado con el fin de eludir el control sobre el terreno en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004, no puede ocurrir lo mismo cuando el productor o su representante han adoptado todas las medidas que se les pueden exigir razonablemente para garantizar que dicho control se lleve a cabo en su totalidad. Por lo tanto, a falta de dicho comportamiento intencionado del productor o de su representante, la denegación de las solicitudes correspondientes con arreglo a dicha disposición sólo está justificada si él o su representante han impedido o imposibilitado la ejecución de dicho control o de una parte de éste debido a cualquier acto u omisión atribuible a su negligencia, sin haber adoptado dichas medidas.
29 Por consiguiente, la circunstancia de que el productor o su representante hayan adoptado todas las medidas razonables a su alcance para garantizar que no se impida o imposibilite la ejecución íntegra del control sobre el terreno, especialmente comunicando al organismo pagador un número de teléfono en el que se les pueda localizar, de que hayan actuado de buena fe con la diligencia de un agricultor responsable y de que se descarte un comportamiento fraudulento constituyen elementos importantes para determinar si dicho productor o su representante han impedido la ejecución del control sobre el terreno en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dichas circunstancias concurren en el litigio principal, teniendo en cuenta todos los hechos del asunto.
30 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno» que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 se corresponde con un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros en el sentido de que comprende, además de los comportamientos intencionados, cualquier acto u omisión atribuible a la negligencia del productor o de su representante que haya tenido como consecuencia impedir la realización del control sobre el terreno en su totalidad, cuando el productor o su representante no hayan adoptado todas las medidas que se les pueden exigir razonablemente para garantizar la ejecución completa del control.
Sobre la tercera cuestión
31 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la denegación de las solicitudes de ayuda de que se trata sobre la base del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 depende de que el productor o su representante hayan sido informados de una manera adecuada de la parte del control sobre el terreno que exige su colaboración.
32 A este respecto, hay que señalar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 no establece ninguna obligación de informar al productor o a su representante de la ejecución del control sobre el terreno o de una parte de éste. En virtud de esa disposición, únicamente el hecho de impedir la ejecución del control justifica la denegación de las solicitudes, con independencia de la circunstancia de que el agricultor haya sido o no debidamente informado de que iba a realizarse un control. De ello se deduce que la denegación de las solicitudes prevista en dicha disposición no está supeditada al requisito de que dicho productor o su representante hayan sido informados previamente de manera adecuada de la parte del control que exige su colaboración.
33 Además, de ninguna otra disposición del Reglamento nº 796/2004 se desprende que deba advertirse al agricultor antes de llevar a cabo un control sobre el terreno. Por el contrario, como dispone el artículo 25, apartado 1, del Reglamento, los controles sobre el terreno se efectuarán, en principio, de manera inopinada y sólo podrán notificarse con antelación en determinadas condiciones.
34 Teniendo en cuenta estas consideraciones, ha de responderse a la tercera cuestión que la denegación de las solicitudes de ayuda de que se trata sobre la base del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 no depende de que el productor o su representante hayan sido informados de manera adecuada de la parte del control sobre el terreno que exige su colaboración.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
35 Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el concepto de «representante» al que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de una manera uniforme en todos los Estados miembros y, en su caso, si dicho concepto debe entenderse en el sentido de que incluye, durante los controles sobre el terreno, a cualquier persona mayor de edad con capacidad de obrar que viva en la explotación y a la que se haya confiado al menos una parte de la gestión de dicha explotación.
36 A este respecto, ha de señalarse desde un principio que ni el artículo 23, apartado 2, ni ninguna otra disposición del Reglamento nº 796/2004 contienen una remisión a los Derechos nacionales en relación con el concepto de «representante» recogido en dicho artículo.
37 De la jurisprudencia recordada en el apartado 19 de esta sentencia se desprende que ha de considerarse que el concepto de «representante», que figura en una disposición que forma parte de un reglamento que no contiene ninguna remisión a los Derechos nacionales, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, cuyo sentido y alcance deben ser idénticos en todos los Estados miembros. En consecuencia, incumbe al Tribunal de Justicia dar a dicho concepto una interpretación uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.
38 Como resulta del apartado 27 de la presente sentencia, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 establece que si el productor impide la ejecución del control sobre el terreno se expone a consecuencias jurídicas importantes, ya que en ese caso las solicitudes de ayuda correspondientes son denegadas. Ha de señalarse también que esta disposición conlleva las mismas consecuencias cuando el hecho de impedir la ejecución del control tiene su origen en el comportamiento del productor o en el de su representante, dado que éstos tienen la misma consideración a este respecto.
39 De ello se sigue que, en el supuesto de que la ejecución del control sobre el terreno sea impedida por el comportamiento del representante del productor, las solicitudes de ayuda correspondientes serán denegadas y el productor soportará las consecuencias jurídicas de los actos u omisiones de su representante. Puesto que, en ese supuesto, el productor debe asumir toda la responsabilidad del comportamiento de su representante, cualquier persona mayor de edad con capacidad de obrar que viva en la explotación agrícola y a la que se haya confiado al menos una parte de la gestión de dicha explotación sólo podrá ser considerado «representante» del productor en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 si la voluntad del productor de designarla para representarle ha sido manifestada claramente.
40 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el concepto de «representante» al que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de una manera uniforme en todos los Estados miembros en el sentido de que incluye, durante los controles sobre el terreno, a cualquier persona mayor de edad con capacidad de obrar que viva en la explotación y a la que se haya confiado al menos una parte de la gestión de dicha explotación, siempre que el productor haya manifestado claramente su voluntad de designarla para que le represente y, en consecuencia, se haya comprometido a asumir todos los actos y omisiones de dicha persona.
Sobre la sexta cuestión
41 Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que el productor que no vive en la explotación agrícola de la que es responsable está obligado a designar a un representante al que, por regla general, se pueda localizar en la explotación en cualquier momento.
42 A este respecto, hay que señalar que ni el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 ni ninguna otra disposición de éste imponen al agricultor que no vive en la explotación agrícola de la que es responsable la obligación de designar a un representante.
43 Además, dado que el objetivo de los controles es garantizar la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad, según lo previsto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004, no puede exigirse en modo alguno al productor la designación de un representante por la única razón de que no viva en su explotación agrícola. Debe considerarse que se ha logrado dicho objetivo cuando el productor o su representante no hayan impedido la ejecución de un control sobre el terreno en el sentido del apartado 2 del artículo 23 con arreglo a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de la presente sentencia.
44 Asimismo, procede señalar que ninguna disposición del Reglamento nº 796/2004 somete al productor a la obligación de estar localizable en todo momento en la explotación agrícola de la que es responsable. De ello se deduce, por consiguiente que, no se puede exigir dicha obligación al representante de dicho productor. En cualquier caso, tal obligación debe considerarse excesivamente constrictiva e imposible de cumplir en la práctica.
45 Teniendo en cuenta estas consideraciones, ha de responderse a la sexta cuestión que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que el productor que no vive en la explotación agrícola de la que es responsable no está obligado a designar a un representante al que, por regla general, se pueda localizar en la explotación en cualquier momento.
Costas
46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) La expresión «impide la ejecución de un control sobre el terreno» que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se corresponde con un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros en el sentido de que comprende, además de los comportamientos intencionados, cualquier acto u omisión atribuible a la negligencia del productor o de su representante que haya tenido como consecuencia impedir la ejecución del control sobre el terreno en su totalidad, cuando el productor o su representante no hayan adoptado todas las medidas que se les pueden exigir razonablemente para garantizar la ejecución completa del control.
2) La denegación de las solicitudes de ayuda correspondientes con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 no depende de que el productor o su representante hayan sido informados de manera adecuada de la parte del control sobre el terreno que exige su colaboración.
3) El concepto de «representante» al que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de una manera uniforme en todos los Estados miembros en el sentido de que incluye, durante los controles sobre el terreno, a cualquier persona mayor de edad con capacidad de obrar que viva en la explotación y a la que se haya confiado al menos una parte de la gestión de dicha explotación, siempre que el productor haya manifestado claramente su voluntad de designarla para que le represente y, en consecuencia, se haya comprometido a asumir todos los actos y omisiones de dicha persona.
4) El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que el productor que no vive en la explotación agrícola de la que es responsable no está obligado a designar a un representante al que, por regla general, se pueda localizar en la explotación en cualquier momento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: esloveno.
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