Asunto C‑537/09
Ralph James Bartlett y otros
contra
Secretary of State for Work and Pensions
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Reino Unido)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Componente de “movilidad” del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad (“disability living allowance”) — Prestación separada — Prestación especial de carácter no contributivo — No exportabilidad»
Sumario de la sentencia
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones especiales de carácter no contributivo — Concepto
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 2 bis, y anexo II bis]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones especiales de carácter no contributivo — Concepto
[Art. 48 TFUE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 10 bis]
1. El artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificado a su vez por el Reglamento nº 631/2004, así como del mismo Reglamento nº 1408/71, en esta última versión modificado por el Reglamento nº 647/2005, debe interpretarse en el sentido de que el componente de «movilidad» del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad es una prestación especial en metálico de carácter no contributivo en el sentido de dicha disposición, mencionada en el anexo II bis de dichos Reglamentos.
(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)
2. El examen del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificado a su vez por el Reglamento nº 631/2004, así como del mismo Reglamento nº 1408/71, en esta última versión modificado por el Reglamento nº 647/2005, en la medida en que dicho artículo permite supeditar la concesión del componente de «movilidad» de un subsidio de subsistencia para personas con discapacidad previsto por una legislación nacional a requisitos de residencia y de permanencia en el Estado miembro de que se trate, no ha revelado, a la luz de las normas sobre la libre circulación de personas, ningún elemento que pueda afectar su validez.
En efecto, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la supresión de las cláusulas de residencia constituyen medidas de aplicación del artículo 48 TFUE adoptadas para el establecimiento, en el ámbito de la seguridad social, de la libre circulación de los trabajadores prevista en el artículo 45 TFUE. En cuanto a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, el legislador de la Unión puede legítimamente adoptar, en el contexto de la aplicación del artículo 48 TFUE, disposiciones que establezcan excepciones a los principios de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social. En especial, para la concesión de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social cabe legítimamente imponer como requisito la residencia en el Estado de la institución competente.
(véanse los apartados 38, 40 y 42 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 5 de mayo de 2011 (*)
«Procedimiento prejudicial – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Componente de “movilidad” del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad (“disability living allowance”) – Prestación separada – Prestación especial de carácter no contributivo – No exportabilidad»
En el asunto C‑537/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Reino Unido), mediante resolución de 15 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2009, en el procedimiento entre
Ralph James Bartlett,
Natalio González Ramos,
Jason Michael Taylor
y
Secretary of State for Work and Pensions,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. González Ramos, por el Sr. S. Penfold, Solicitor, y el Sr. S. Cox, Barrister;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. L. Seeboruth y S. Ossowski, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Ward, Barrister;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Yerrell y el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 100, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como del Reglamento nº 1408/71, en esta última versión, modificado por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71 modificado»), y la validez del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado.
2 Dicha petición se presentó en el marco de litigios que oponen a los Sres. Bartlett, González Ramos y Taylor al Secretary of State for Work and Pensions en relación con la supresión de su derecho al componente de «movilidad» del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad («disability living allowance»; en lo sucesivo, «DLA») debido a que ya no satisfacían los requisitos de presencia y de domicilio en Gran Bretaña.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado precisa:
«los términos “prestaciones” [...] designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los componentes a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones».
4 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado establece:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
[...].»
5 El artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:
a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;
b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»
6 El artículo 4, apartado 2 bis, Reglamento nº 1408/71 modificado establece:
«El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.
Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:
a) que tienen por objeto proporcionar:
i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,
o
ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,
y
b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,
y
c) que figuran en el anexo II bis.»
7 El artículo 10, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado establece:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
8 No obstante, el artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado precisa que las disposiciones del artículo 10 y del título III de dichos Reglamentos no son aplicables a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el artículo 4, apartado 2 bis, de los citados Reglamentos y que las personas afectadas se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis de los mismos Reglamentos.
9 El DLA se menciona en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado al que se remite el artículo 10 bis, apartado 1, de dichos Reglamentos.
Derecho nacional
10 El artículo 63 de la Ley sobre Cotizaciones y Prestaciones de la Seguridad Social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992; en lo sucesivo, «Ley de 1992») establece:
«Las prestaciones no contributivas a efectos de la parte III de la presente Ley son las relacionadas a continuación:
a) subsidio asistencial;
b) subsidio por discapacidad grave (con un incremento en función de la edad y por adultos o menores dependientes);
c) subsidio al cuidador (con un incremento por adultos dependientes);
d) [el DLA];
[...].»
11 El artículo 71 de la Ley de 1992, titulado «Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad», describe el régimen del DLA en estos términos:
«1) [El DLA] comprende un componente asistencial y un componente de movilidad.
2) El derecho de una persona al [DLA] puede consistir en un derecho a cualquiera de los dos componentes o a ambos.
3) La concesión a una persona de cualquiera de los componentes puede hacerse por un período determinado o por tiempo indefinido; no obstante, si se conceden ambos componentes del [DLA], no se pueden fijar períodos determinados diferentes para cada componente.
4) El importe semanal del [DLA] de una persona fijado para una semana en que ha sido concedido un componente del subsidio corresponderá al importe semanal aplicable para dicho componente, según las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.
5) El importe semanal del [DLA] de una persona fijado para una semana en que hayan sido concedidos ambos componentes resultará de la suma del importe correspondiente al importe semanal de los dos componentes establecidos.
6) Sólo adquirirá el derecho al [DLA] la persona que satisfaga los requisitos establecidos de residencia y permanencia en Gran Bretaña.»
12 El artículo 73 de la Ley de 1992 precisa los requisitos para la concesión del componente de «movilidad» del DLA del siguiente modo:
«1) Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, una persona tendrá derecho al componente de movilidad del [DLA] por cualquier período en que haya cumplido la edad establecida y durante el cual:
a) sufra una discapacidad física que le impida totalmente andar o que prácticamente le impida andar; o
b) esté comprendida en el apartado 2 más abajo; o
c) esté comprendida en el apartado 3 más abajo; o
d) pueda andar, pero sufra una discapacidad física o mental de tal gravedad que, independientemente de su capacidad de realizar recorridos que le son familiares de forma independiente, no es capaz de usar dicha facultad fuera del hogar sin que otra persona le guíe o le supervise la mayor parte del tiempo.
1 A) En el apartado 1 supra, por “la edad establecida” debe entenderse:
a) en relación con los requisitos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la edad de tres años;
b) en relación con los requisitos mencionados en la letra d) del apartado anterior, la edad de cinco años.
2) Queda incluida en este apartado la persona que:
a) sea al mismo tiempo ciega y sorda; y
b) satisfaga los demás requisitos que puedan establecerse.
3) Queda incluida en este apartado la persona que:
a) sufra una discapacidad mental grave;
b) muestre problemas de conducta graves, y
c) satisfaga los dos requisitos del artículo 72, apartado 1, letras b) y c) supra.
[...]
8) No tendrá derecho al componente de movilidad aquella persona que durante el período correspondiente no está, durante la mayor parte del tiempo, en unas condiciones que le permitan disfrutar de vez en cuando de medios adaptados de locomoción.
9) No se obtendrá el derecho al componente de movilidad del [DLA], salvo que:
a) durante todo el tiempo:
i) del período de tres meses inmediatamente anterior a la fecha en que se concede la adquisición de aquel componente del subsidio; o
ii) de cualquier otro período de tres meses que se establezca, la persona haya satisfecho o es previsible que satisfaga alguno de los requisitos expuestos más arriba, en el apartado 1, letras a) a d); y
b) sea previsible que continúe satisfaciendo alguno de dichos requisitos durante todo el tiempo:
i) del período de seis meses que comience en dicha fecha; o
ii) (si es previsible que su muerte ocurra dentro del período de seis meses desde dicha fecha) el período que se inicie de esta manera y termine con su fallecimiento.
[...]
10) Se establecerán dos niveles para el importe semanal del componente de movilidad.
[...]»
13 El Reglamento de Seguridad Social sobre el subsidio de subsistencia para personas con discapacidad de 1991 [Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1991; en lo sucesivo, «Reglamento de 1991»] precisa, en particular, en su artículo 2, apartado 1, letra a), los requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña previstos en el artículo 71, apartado 6, de la Ley de 1992.
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
14 Los litigios principales se refieren a los recursos de anulación interpuestos por los Sres. Bartlett, González Ramos y Taylor contra las resoluciones del Secretary of State for Work and Pensions por las que éste suprimió su derecho al DLA debido a que ya no satisfacían los requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña. Dichas resoluciones fueron adoptadas respectivamente los días 13 de mayo de 2005, 28 de febrero de 2002 y 8 de septiembre de 2005.
15 En primera instancia, los órganos jurisdiccionales competentes desestimaron los recursos de los demandantes. El Upper Tribunal, que conoce de los tres litigios, estima que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑299/05, Rec. p. I‑8695), el componente «dependencia» del DLA debe considerarse una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento nº 1408/71 modificado, cuya concesión, por tanto, no puede supeditarse a tales requisitos.
16 En lo que atañe al componente de «movilidad» de dicha prestación, el Upper Tribunal estima que, dado que su concesión no está supeditada a un criterio de recursos y que no garantiza unos ingresos mínimos de subsistencia, éste es más similar a una prestación de seguridad social que a una prestación especial de carácter no contributivo.
17 El Upper Tribunal señala que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia únicamente se pronunció en la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, respecto al Reglamento nº 1408/71 modificado, que se aplica a partir del 5 mayo de 2005, y que, por ello, dicha sentencia no puede prejuzgar la interpretación del Reglamento nº 1408/71.
18 En consecuencia, el Upper Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) a) En relación con los períodos a los que es aplicable el Reglamento nº [1408/71], ¿puede el componente de movilidad del [DLA] regulado en los artículos 71 a 76 [de la Ley de 1992] ser clasificado de manera independiente respecto del [DLA] en su conjunto, como una prestación de seguridad social a efectos del artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, como una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del artículo 4, apartado 2 bis [de ese mismo Reglamento], o como otro tipo de prestación?
b) Si la respuesta a la cuestión de la letra a) es afirmativa, ¿cuál es la clasificación correcta?
c) Si la respuesta a la cuestión de la letra a) es negativa, ¿cuál es la clasificación correcta del [DLA]?
d) Si se responde a las cuestiones de las letras b) y c) en el sentido de que [el componente de movilidad] debe clasificarse como prestación de seguridad social, ¿debe considerarse que la prestación en cuestión es una prestación de enfermedad, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), [del Reglamento nº 1408/71] o una prestación de invalidez, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), [de dicho Reglamento]?
e) ¿Se ve alguna de las respuestas a las anteriores cuestiones afectada por el límite temporal contenido en el punto 2 del fallo de la sentencia [Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada]?
2) a) En relación con los períodos a los que es aplicable el Reglamento [nº 1408/71 modificado], ¿puede el componente de movilidad del [DLA] regulado en los artículos 71 a 76 [de la Ley de 1992] clasificarse de manera independiente del [DLA] en su conjunto, como una prestación de seguridad social a efectos del artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, o como una prestación especial de carácter no contributivo a efectos del artículo 4, apartado 2 bis, o como otro tipo de prestación?
b) Si la respuesta a la cuestión de la letra a) es afirmativa, ¿cuál es la clasificación correcta?
c) Si la respuesta a la cuestión de la letra a) es negativa, ¿cuál es la clasificación correcta del [DLA]?
d) Si se responde a las cuestiones de las letras b) y c) en el sentido de que [el componente de movilidad] debe clasificarse como prestación de seguridad social, ¿debe considerarse que la prestación en cuestión es una prestación de enfermedad a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), [del Reglamento nº 1408/71 modificado] o una prestación de invalidez a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), [de dicho Reglamento]?
3) Si de las respuestas a las cuestiones precedentes se desprende que [el Tribunal de Justicia tenía que considerar que] el componente de movilidad debe clasificarse correctamente como prestación especial de carácter no contributivo, ¿existen otras normas o principios de Derecho comunitario relevantes en cuanto a si el Reino Unido [de Gran Bretaña e Irlanda del Norte] tiene derecho a aplicar alguno de los requisitos de residencia y permanencia regulados en la artículo 2, apartado 1, letra a), del [Reglamento de 1991], en circunstancias como las de los presentes asuntos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las dos primeras cuestiones
19 Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado debe interpretarse en el sentido de que el componente de «movilidad» del DLA es una prestación especial en metálico de carácter no contributivo en el sentido de dicha disposición.
20 Para responder a estas cuestiones, procede determinar, en primer lugar, si el componente de «movilidad» del DLA puede considerarse una «prestación» independiente en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado.
21 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 69 de la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, que el componente de «movilidad» del DLA puede individualizarse y que podría mencionarse en la lista que figura en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 modificado si el Reino Unido decidiese crear un subsidio que sólo se refiriese a dicho componente. De ello se deduce que el componente de «movilidad» del DLA es una única «prestación» en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 modificado.
22 Asimismo, tal consideración es válida y por los mismos motivos respecto al Reglamento nº 1408/71.
23 Por tanto, procede considerar que el componente de «movilidad» del DLA también puede constituir una «prestación» en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71.
24 Posteriormente, como precisó el Tribunal de Justicia, no se discute que el componente de «movilidad» del DLA tiene carácter no contributivo (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 74), ni que es una prestación en metálico.
25 En cuanto a si el componente de «movilidad» del DLA tiene carácter especial, el Tribunal de Justicia precisó que puede considerarse que el DLA incluye un componente de «ayuda social» y que el componente de «movilidad» del DLA «podría» considerarse una prestación especial no contributiva que puede, por ello, mencionarse legalmente en la lista que figura en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 modificado como prestación no exportable (véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 67 y 74). En este contexto el Tribunal de Justicia, que anuló la mención del DLA en la lista que figura en dicho anexo, decidió mantener provisionalmente los efectos de dicha mención por lo que respecta exclusivamente a la parte «movilidad» del DLA, con el fin de que se adoptasen, en un plazo razonable, las medidas adecuadas para garantizar su inscripción en el citado anexo (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 75). De ello se desprende que, según el Tribunal de Justicia, el componente de «movilidad» del DLA puede tener carácter especial en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 modificado.
26 Asimismo, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el citado carácter especial de una prestación depende de su finalidad (véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Shipper, C‑154/05, Rec. p. I‑6249, apartado 30 y jurisprudencia citada).
27 A este respecto, puede observarse que, como sostienen el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea, el componente de «movilidad» del DLA pretende asegurar la protección específica de las personas discapacitadas en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, letra b), del Reglamento nº 1408/71 y del Reglamento nº 1408/71 modificado dado que persigue únicamente el objetivo de promover la autonomía y la integración social de dichas personas así como, en la medida de lo posible, ayudarlas a llevar una vida similar a la de las personas sin discapacidad. Por tanto, la discapacidad como tal genera el derecho a dicha prestación y permite, en función del grado de dificultad de movilidad que experimenta la persona afectada, determinar el importe de la prestación concedida.
28 Asimismo, de las observaciones formuladas en la vista resulta que el importe del componente de «movilidad» del DLA, que está en función de los costes ligados a los problemas de movilidad de la persona beneficiaria en el Estado miembro de que se trate, está estrechamente vinculado al entorno social de dicha persona en ese Estado.
29 Además, y a mayor abundamiento, de los documentos que obran en autos y de las observaciones transmitidas en la vista se desprende que el componente de «movilidad» del DLA beneficia con mayor frecuencia en la práctica a personas que sufren una discapacidad que afecta su movilidad de manera significativa y que de ello resulta necesariamente que, pese a que la normativa nacional no prevé un criterio de recursos, dicha prestación beneficia en la gran mayoría de los casos a personas que no pueden trabajar debido a su discapacidad.
30 Habida cuenta de lo anterior, procede afirmar, por ello, que el componente de «movilidad» del DLA debe considerarse especial en el sentido tanto del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 modificado como del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71.
31 Por lo que respecta a si, como sostiene el Sr. González Ramos, tal prestación ya no puede considerarse mencionada en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 modificado, puesto que el Reino Unido no ha adoptado en el plazo razonable que le señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, las medidas necesarias a tal efecto, debe indicarse que dicho Estado miembro adoptó, en cualquier caso, las medidas en cuestión. En efecto, el componente de «movilidad» del DLA figura entre las prestaciones mencionadas en el anexo X del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284, p. 43).
32 Por último, no puede sostenerse válidamente que el componente de «movilidad» del DLA no pueda considerarse mencionado en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 ya que aparece en éste no de manera individualizada, sino a través de la mención del DLA del que forma parte, ya que el DLA ha tenido siempre dos componentes claramente identificados en la normativa nacional controvertida en los litigios principales.
33 Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones que el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado debe interpretarse en el sentido de que el componente de «movilidad» del DLA es una prestación especial en metálico de carácter no contributivo en el sentido de dicha disposición, mencionada en el anexo II bis de dichos Reglamentos.
Sobre la tercera cuestión
34 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia sobre la validez, a la luz de «otras normas o principios de Derecho comunitario», del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado, ya que permite supeditar la concesión del componente de «movilidad» del DLA, en el caso de que sea una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado, a requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña.
35 El órgano jurisdiccional remitente no da así ninguna indicación sobre la disposición o las disposiciones del Derecho de la Unión a la luz de las cuales debe realizarse dicha apreciación.
36 En circunstancias similares, el Tribunal de Justicia ha precisado que le incumbe deducir del conjunto de componentes facilitados por el órgano jurisdiccional nacional, y principalmente de la motivación de la resolución de remisión, los puntos del Derecho de la Unión pertinentes cuya interpretación resulte necesaria, habida cuenta del objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1988, Bekaert, 204/87, Rec. p. 2029, apartado 7 y jurisprudencia citada).
37 A este respecto, es preciso tomar en consideración las normas sobre la libre circulación de trabajadores y las relativas a la ciudadanía de la Unión.
38 Sobre el primer aspecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la supresión de las cláusulas de residencia constituyen medidas de aplicación del artículo 48 TFUE adoptadas para el establecimiento, en el ámbito de la seguridad social, de la libre circulación de los trabajadores prevista en el artículo 45 TFUE y que, en cuanto a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, el legislador de la Unión puede legítimamente adoptar, en el contexto de la aplicación del artículo 48 TFUE, disposiciones que establezcan excepciones a los principios de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social. En especial, para la concesión de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social cabe legítimamente imponer como requisito la residencia en el Estado de la institución competente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Habelt y otros, C‑396/05, C‑419/05 y C‑450/05, Rec. p. I‑11895, apartados 78 y 81 y jurisprudencia citada).
39 Como se precisa en la respuesta a las dos primeras cuestiones, así sucede en el caso del componente de «movilidad» del DLA.
40 Por consiguiente, debe considerarse que el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 y del mismo Reglamento modificado, en tanto permite supeditar la concesión del componente de «movilidad» del DLA a requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña, no es incompatible con la libre circulación de personas y especialmente con el artículo 48 TFUE.
41 Respecto a las normas sobre la ciudadanía de la Unión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 21 TFUE, que enuncia el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en el artículo 45 TFUE (véase, en particular, la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Hendrix, C‑287/05, Rec. p. I‑6909, apartado 61) y que, por tanto, no es preciso pronunciarse al respecto en el asunto principal.
42 De las consideraciones precedentes se desprende que el examen de la tercera cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 en cualquiera de sus dos versiones aplicables en los litigios principales, ya que dicho artículo permite supeditar la concesión del componente de «movilidad» del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad a requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña.
Costas
43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, así como del Reglamento nº 1408/71, en esta última versión modificado por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que el componente de «movilidad» del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad («disability living allowance») es una prestación especial en metálico de carácter no contributivo en el sentido de dicha disposición, mencionada en el anexo II bis de dichos Reglamentos.
2) El examen de la tercera cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 en cualquiera de sus dos versiones aplicables en los litigios principales, ya que dicho artículo permite supeditar la concesión del componente de «movilidad» del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad a requisitos de residencia y de permanencia en Gran Bretaña.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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