18.4.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 90/17
Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2009 por Nuova Agricast Srl y Cofra srl contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 2 de diciembre de 2008 en los asuntos T-362/05 y T-363/05, Nuova Agricast Srl y Cofra srl/Comisión
(Asunto C-67/09 P)
2009/C 90/28
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente en casación: Nuova Agricast Srl, Cofra srl (representante: M.A. Calabrese, avvocato)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes recurrentes en casación
Las partes recurrentes en casación solicitan al Tribunal de Justicia:
Pretensión principal
—
Que se anule la sentencia recurrida, también en la parte en que declaró que no había falsedad alguna en el escrito de 29 de mayo de 2000 y, por lo tanto, que se desestime también en cuanto al fondo la reconvención de la Comisión.
—
Pronunciándose sobre las cuestiones comprendidas en las medidas de ordenación del procedimiento acordadas el 2 de marzo de 2006, que se declare que, al haber adoptado los comportamientos indicados en los recursos interpuestos en primera instancia, la Comisión infringió de manera grave y manifiesta el Derecho comunitario y causó un perjuicio económico a las partes recurrentes en casación.
—
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre las cuestiones no incluidas en las medidas de ordenación del procedimiento adoptadas el 2 de marzo de 2006.
—
Y, por lo que atañe a las costas:
i)
que se condene a la Comisión al pago de las costas de ambos procedimientos,
ii)
o que se reserve la decisión sobre las costas,
o bien, en el caso de que considere que no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto:
Pretensión subsidiaria
—
Que se anule la sentencia recurrida en la parte en que declaró que no había falsedad alguna en el escrito de 29 de mayo de 2000 y, en consecuencia, que se desestime en cuanto al fondo la reconvención de la Comisión.
—
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
—
Que se reserve la decisión sobre las costas.
Motivos y principales alegaciones
PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: Error de Derecho al haber considerado admisible la Comisión un régimen que contraviene los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de no discriminación entre las empresas que participan en el mismo régimen de ayudas; por lo tanto, infracción del artículo 87 CE y de la jurisprudencia comunitaria, que ha declarado que el procedimiento regulado en el artículo 88 CE no puede suponer en modo alguno un cauce para eludir o contravenir normas ni principios del Derecho comunitario y que establece que la Comisión no puede autorizar regímenes que contravengan a su vez otras normas o principios del Derecho comunitario.
Las partes recurrentes en casación afirman que el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar la Decisión de 1997 como lo hizo en el apartado 81 de la sentencia recurrida, dio a todo el régimen de ayudas autorizado por la citada Decisión una interpretación que lo hace incompatible con los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de no discriminación, por cuanto el régimen, así interpretado, si bien daba garantías concretas a las empresas que habían formulado por primera vez una solicitud en el segundo anuncio de 1999 en el sentido de que también podrían reformular, si fuese necesario, dichas solicitudes, hacía tales reformulaciones imposibles lógicamente por cuanto, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no se podría ya publicar el citado anuncio de 1999 ni tampoco admitir el trámite de reformulación. De ello deducen las partes recurrentes que, así interpretado, el citado régimen infringía no sólo los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, sino también el de no discriminación, ya que sólo a las empresas que participaron por primera vez en el segundo anuncio de 1999 les estaba prohibido hacer aquello que, por el contrario, les estaba permitido a todas las empresas que habían participado en las licitaciones anteriores.
SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: Error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al no haber comprobado si la interpretación que dio a la Decisión de autorización de 1997 podía ser sustituida por otra que respetara los principios jurídicos a los que antes se ha hecho alusión. Por este motivo, no se respetó la jurisprudencia que obliga al órgano jurisdiccional a efectuar dichas comprobaciones y sustituciones.
Las partes recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar de una forma general y abstracta el régimen, tal como había sido autorizado por la Decisión de 1997, no comprobó si la interpretación dada por la Decisión de autorización de 1997 podría ser sustituida por otra que respetara principios jurídicos antes señalados y, por lo tanto, si incurrió en error de Derecho al haber ignorado aquella jurisprudencia según la cual, cuando una norma de Derecho comunitario derivado admita más de una interpretación, se deberá dar preferencia a la que sea favorable a la compatibilidad de la norma con el Tratado CE frente a la que lleve a declarar su incompatibilidad con el propio Tratado.
TERCER MOTIVO DE NULIDAD. Las partes recurrentes en casación afirman que la sentencia recurrida, en la parte en que había excluido (apartados 50 y 51) la existencia de una falsificación en el escrito de 29 de mayo de 2000, incurre en un error de interpretación del citado escrito distinto de una tergiversación de los hechos y que la sentencia recurrida debe ser anulada, debiendo asimismo desestimarse, en cuanto al fondo, la reconvención formulada por la Comisión solicitando que dejen de figurar en el texto de los recursos la acusación hecha por las partes recurrentes, en el sentido de que la Comisión hizo una afirmación falsa basada en razones ideológicas en su escrito de 29 de mayo de 2000, cuando daba a entender que fueron las autoridades italianas quienes ni siquiera mencionaron en la reunión de 16 de mayo de 2000 la existencia de empresas pertenecientes a la categoría a la que se refería el tercer anuncio.
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