16.5.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 113/20
Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2009 por el Comitato «Venezia vuole vivere» contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta ampliada) dictada el 28 de noviembre de 2008 en los asuntos acumulados T-254/00, T-270/00 y T-277/00, Hotel Cipriani SpA y otros/Comisión
(Asunto C-71/09 P)
2009/C 113/41
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Comitato «Venezia vuole vivere» (representante: A. Vianello, avvocato)
Otras partes en el procedimiento: Hotel Cipriani SpA, Società Italiana per il gas SpA (Italgas), República Italiana, Coopservice — Servizi di fiducia Soc. coop. rl, Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se estime el presente recurso.
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Que se anule en consecuencia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta ampliada) de 28 de noviembre de 2008 en los asuntos acumulados T-254/00, T-270/00 y T-277/00, Comitato «Venezia vuole vivere» contra Comisión de las Comunidades Europeas, notificada el 3 de diciembre de 2008, así como la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999 (1) y, subsidiariamente, que se anule el artículo 5 de dicha Decisión en la parte en que establece una obligación de recuperación del importe de las reducciones de cargas sociales de que se trata y dispone que a dicho importe se le sumarán los intereses correspondientes.
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Que se condene a la Comisión a cargar con las costas en ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
El Comitato «Venezia vuole vivere» invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación.
En su primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho, violando lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1, e incumplido la obligación de motivación que establece el artículo 253 CE. En particular, la sentencia recurrida no examina adecuadamente ni motiva las consideraciones relativas al carácter compensatorio de las ayudas contempladas en la Decisión ni las consideraciones relativas a las repercusiones de las mismas en el mercado, y viola el principio de no discriminación y de igualdad de trato en lo que respecta al examen de la situación de las empresas municipales en comparación con las empresas demandantes.
El segundo motivo se refiere a la violación del artículo 86 CE, apartado 2, y más concretamente a la falta de examen de la aplicabilidad de la excepción relativa a la gestión de servicios de interés económico general en el presente asunto. Dicho examen se llevó a cabo, en cambio, en lo que respecta a las empresas municipales.
El tercer motivo, que se refiere a la violación del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), critica la posición de la sentencia recurrida sobre la absoluta discrecionalidad de la Comisión en lo que respecta a la aplicabilidad de la excepción relativa a las dificultades regionales e invoca la falta de un examen adecuado de los hechos específicos del asunto.
En su cuarto motivo, el recurrente invoca la violación del artículo 87 CE, apartado 3, letra d), y más concretamente la aceptación de la excepción relativa a las finalidades «culturales» en lo que respecta al Consorzio Venezia Nuova y la falta de examen de esta excepción en lo que respecta a las demás empresas.
En su quinto motivo, el recurrente critica la omisión cometida al no valorar la continuidad existente entre las ayudas criticadas (posteriores a junio de 1994) y el régimen anterior (que se remonta a 1973), en contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE]. (2)
El sexto motivo se refiere al carácter automático de la orden de devolución de las ayudas, en contra de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento no 659/1999.
(1) Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes no 30/1997 y no 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO 2000, L 150, p. 50).
(2) DO L 83, p. 1.
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