15.8.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 193/15
Recurso interpuesto el 16 de junio de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta
(Asunto C-220/09)
2009/C 193/20
Lengua de procedimiento: maltés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Aquilina y W. Wils, agentes)
Demandada: República de Malta
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE, al no haber adaptado correctamente el Derecho nacional al anexo mencionado en el artículo 3, apartado 3, y a la tercera frase del artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, (1) de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
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Que se condene en costas a la República de Malta.
Motivos y principales alegaciones
La Comisión de las Comunidades Europeas aduce que la República de Malta no ha adaptado correctamente el Derecho nacional al anexo mencionado en el artículo 3, apartado 3, y a la tercera frase del artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo (en lo sucesivo, «Directiva»), por lo que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva.
La Comisión alega que si bien no es necesaria la acción legislativa de cada Estado miembro para la aplicación de una directiva, es esencial que el Derecho nacional garantice que las autoridades nacionales aplicarán efectivamente la Directiva en su integridad, que la situación jurídica con arreglo al Derecho nacional sea suficientemente clara y precisa y que las personas conozcan plenamente sus derechos y, cuando corresponda, puedan invocarlos ante los tribunales nacionales.
Por lo que respecta, en particular, al anexo mencionado en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, la Comisión mantiene que la adaptación del Derecho maltés a este anexo es necesaria e importante. Aduce que en la medida en que la lista contenida en el anexo de la Directiva tiene valor indicativo e ilustrativo, constituye una fuente de información tanto para las autoridades nacionales responsables de la aplicación de las medidas de ejecución como para las personas afectadas por esas medidas. Por ello, los Estados miembros, para alcanzar el resultado pretendido por la Directiva, deberán elegir una forma y un método de ejecución que ofrezca garantías suficientes de que el público pueda tener conocimiento de la misma.
La Comisión alega que la República de Malta no ha adoptado medidas que proporcionen garantías suficientes de que el público sería informado de la totalidad de la lista del anexo de la Directiva, en particular de los puntos 1, letras a), f), g) y h) y del punto 1, letra q), en su integridad. Además, la República de Malta no ha indicado que el anexo de la Directiva ha sido reproducido en su totalidad en el trabajo preparatorio de la Ley mediante la que se adapta el Derecho interno a la Directiva, trabajo preparatorio que constituye, conforme a la tradición jurídica maltesa, una importante ayuda interpretativa. Por otra parte, no se ha dado ninguna otra indicación de que esta información vaya a ser proporcionada al público de ningún otro modo.
Por lo que se refiere a la adaptación del Derecho maltés a lo dispuesto en la tercera frase del artículo 5 de la Directiva, la Comisión aduce que dicha adaptación es tan necesaria como importante, en la medida en que la salvedad recogida en la frase en cuestión es una disposición legal vinculante que confiere derechos más amplios y una mayor protección a los consumidores y contribuye a la determinación del resultado que la Directiva pretende conseguir.
(1) DO L 95, p. 29.
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