26.9.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 233/7
Recurso de casación interpuesto el 15 de julio de 2009 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictada el 29 de abril de 2009 en el asunto T-23/07, Borco-Marken-Import Matthiesen GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-265/09 P)
2009/C 233/11
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider)
Otra parte en el procedimiento: Borco-Marken-Import Matthiesen GmbH & Co. KG
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida.
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Que se desestime el recurso interpuesto contra resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de 30 de noviembre de 2006 (asunto R 808/2006-4) y, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
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Que se condene a la otra parte a cargar con las costas causadas tanto en primera instancia como en casación.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la que se anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización de 30 de noviembre de 2006, por la que se había desestimado la solicitud de registro del signo «α» como marca comunitaria efectuada por la otra parte en el procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Sala de Recurso había aplicado erróneamente el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (en lo sucesivo, «RMC»), al deducir la falta de carácter distintivo del signo presentado de la mera inexistencia de alteraciones o de ornamentaciones gráficas respecto al tipo de letra Times New Roman, sin proceder a un examen concreto de su aptitud para distinguir, en la percepción del público de referencia, los productos de que se trata de los que proceden de los competidores de la otra parte en el procedimiento.
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMC. La Oficina considera que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente dicha disposición desde tres puntos de vista.
En primer lugar, la OAMI alega que, contrariamente a lo que considera el Tribunal de Primera Instancia, el examen a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMC no siempre requiere que se constate el carácter distintivo de un signo por medio de un examen concreto sobre los respectivos productos. La jurisprudencia ha admitido para determinadas categorías de signos (por ejemplo, signos tridimensionales, marcas de color, eslóganes, nombres de dominio) un examen del carácter distintivo concreto a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMC basado en declaraciones generales sobre la percepción de los consumidores y su acondicionamiento y, por ello, ha renunciado a menudo a un examen concreto de los productos y servicios designados en la solicitud de registro. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que determinadas categorías de signos únicamente pueden adquirir un carácter distintivo concreto, por regla general, mediante su consagración por el uso.
En segundo lugar, considera que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el examen del carácter descriptivo constituye un pronóstico y, por ello, presenta siempre un carácter de presunción.
En tercer lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el reparto de la carga de la alegación en el marco del examen a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMC al afirmar que la Oficina debe demostrar siempre la falta de carácter distintivo del signo solicitado refiriéndose a hechos concretos. El procedimiento de registro es un procedimiento administrativo y no un procedimiento contradictorio, en el que la Oficina tiene que acreditar al solicitante los motivos de denegación. Por lo tanto, cuando un demandante invoque que la marca cuyo registro se solicita posee carácter distintivo, contrariamente a la apreciación efectuada por la Oficina, corresponde a dicho demandante proporcionar indicaciones concretas y sólidas que demuestren que dicha marca tiene carácter distintivo, bien intrínseco, bien adquirido por el uso.
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