24.10.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 256/9
Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 24 de julio de 2009 — Pace plc/The commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asunto C-289/09)
2009/C 256/17
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Tax Chamber)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pace plc
Demandada: The commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe clasificarse un adaptador con una función de comunicación (en lo sucesivo, «STB») y un disco duro en la subpartida 8528 71 13 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), tal como se establece en el Reglamento no 1549/2006 (1) y el Reglamento (CE) no 1214/2007 (2) de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, pese a las Notas Explicativas de la NC (en lo sucesivo, «NENC») adoptadas por la Comisión Europea el 7 de mayo de 2008 (2008/C 113/02) relativas a las subpartidas de la NC 8521 90 00 y 8528 71 13?
2)
En el caso de que un STB dotado de disco duro con las especificaciones de un STB-HDD debiera clasificarse en la subpartida 8521 90 00 de la NC, ¿sería ilegal, con arreglo al Derecho comunitario, la aplicación de un tipo positivo de derechos de aduana, por vulnerar las obligaciones de la Comunidad derivadas del Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información y el artículo II:1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, o la clasificación en la partida 8521 supone la conclusión de que el producto de que se trata no está comprendido en el ámbito de aplicación de la parte pertinente del Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información?
3)
¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), en el sentido de que la información arancelaria vinculante de 8 de abril de 2005, invocada por Pace plc, perdió automáticamente su validez a partir del 31 de diciembre de 2006 por cuanto ya no se atenía a la regulación establecida en el Reglamento no 1549/2006? En particular, ¿debe interpretarse el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), de modo que el Reglamento no 1549/2006 quede excluido del concepto de «Reglamento» a efectos de dicho artículo, porque es una actualización anual de la NC o porque no es un reglamento específico de clasificación?
4)
¿Han de interpretarse las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Código Aduanero en el sentido de que, cuando se adopta una actualización anual de la NC que no contiene ninguna disposición que confirme la concesión de un plazo de gracia disponible para los titulares de una información arancelaria vinculante, dichos titulares no tendrán derecho a un plazo de gracia, o han de tener derecho al plazo de gracia habitual de seis meses para los reglamentos de clasificación de la Comisión conforme al principio de protección de la confianza legítima?
(1) Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 1, p. 1)
(2) Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286, p. 1).
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