7.11.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 267/36
Recurso de casación interpuesto el 10 de agosto de 2009 por ArchiMEDES contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 10 de junio de 2009 en los asuntos acumulados T-396/05 y T-397/05, ArchiMEDES/Comisión
(Asunto C-317/09 P)
2009/C 267/67
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Architecture, Microclimat, Énergies Douces Europe et Sud, sarl (ArchiMEDES) (representante: P.-P. Van Gehuchten, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
ArchiMEDES solicita al Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas que anule la sentencia dictada el 10 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-396/05 y T-397/05 y que permita a la recurrente beneficiarse de sus escritos de demanda mediante los que solicita:
—
Que se anule la decisión de la Comisión, recogida en un escrito de 5 de octubre de 2005, notificada a la demandante el 10 de octubre de 2005, de oponerle la compensación de sus créditos recíprocos.
—
Que se anule la decisión de recuperación recogida en los escritos de 30 de agosto de 2005 y la nota de adeudo no 3240705638 de 23 de agosto de 2005, notificadas a la recurrente el 2 de septiembre de 2005.
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Que se anule la decisión de la Comisión de resolver el contrato el 30 de agosto de 2005.
—
Que se condene a la Comisión al pago de un importe de 125 906 euros, más los intereses de demora legales a partir del 12 de febrero de 2002.
—
Subsidiariamente, que se condene a la Comisión al pago del importe de 103 551,90 euros más los intereses de demora legales a partir del 12 de febrero de 2002.
y que se condene a la Comisión a pagar las costas de ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
ArchiMEDES invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.
Mediante su primer motivo, relativo a su solicitud de anulación de la decisión de compensación de créditos recogida en el escrito de la Comisión de 5 de octubre de 2005, la recurrente invoca la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 230 CE y del artículo 1291 del Código Civil francés, y un error o falta de motivación de la sentencia recurrida. En efecto, a su juicio, la decisión de compensación es un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE y la decisión adoptada en el caso de autos por la Comisión lo fue sin respetar los requisitos establecidos en el artículo 1291 del Código Civil francés que rige el contrato celebrado entre ArchiMEDES y la Comisión, a cuyo tenor, en caso de que se ponga en duda un crédito, éste no será cierto hasta que no se dicte una sentencia que condene al deudor a pagar al acreedor dicho crédito. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia infringió las referidas disposiciones al declarar que la recurrente ya no tenía interés en solicitar la anulación de la decisión de 5 de octubre de 2005, puesto que esta última constituye un acto unilateral irregular.
Mediante su segundo motivo, la recurrente invoca la infracción del artículo 6 de Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, del artículo 64 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, del principio general de litis denuntiatio, del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo, ya que el Tribunal de Primera Instancia se negó, sin motivo, a aceptar su solicitud de que se citara a comparecer a las otras partes del contrato y de que la sentencia fuese común a todas ellas. Dicha negativa, crea, de hecho, una ruptura de la igualdad de armas entre las partes de un contrato que vincula a la Comisión con varios socios, puesto que la Comisión podría, dado el caso, dirigir su recurso contra la totalidad de las otras partes contratantes mientras que dicha posibilidad no existe en el supuesto de que sea una de las otras partes contratantes quien incoe el recurso.
Mediante su tercer motivo, que se divide en dos partes, la recurrente invoca la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del los artículos 1134 y 1165 del Código Civil, del principio de intangibilidad de los actos, de los artículos 1, apartado1 y 10 del contrato BU/209/95, de los artículos 2, apartados 1 y 2, y 21, apartados 1 y 4 del anexo II de dicho contrato, así como la falta o error de motivación de la sentencia recurrida. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió las disposiciones referidas, por una parte, al disociar los derechos y obligaciones de las distintas partes contratantes, siendo así que estaban encargadas conjunta y solidariamente de la ejecución del contrato BU/209/95 y, por otra parte, al considerar que la recurrente tenía la condición de tercero respecto del contrato debido a su estatuto de sub-contratista, siendo así que se trata claramente de una parte contratante.
Mediante su cuarto motivo, la recurrente invoca la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, de los artículos 1134 y 1184 del Código Civil, del principio de intangibilidad de los actos, del artículo 5 del anexo II del contrato BU/209/95, así como la falta de motivación y el carácter contradictorio de la sentencia recurrida puesto que dicho órgano jurisdiccional reconoció a la Comisión el derecho de resolver unilateralmente dicho contrato el 30 de agosto del 2005, siendo así que la recurrente había señalado que el informe final fue aprobado tácitamente por dicha institución más de tres años antes.
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