7.11.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 267/38
Recurso de casación interpuesto el 11 de agosto de 2009 por ACEA SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava Ampliada) dictada el 11 de junio de 2009 en el asunto T-297/02, ACEA SpA/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-319/09 P)
2009/C 267/69
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: ACEA SpA (representantes: L. Radicati di Brozolo, A. Giardina y T. Ubaldi, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, ACSM Como SpA, AEM — Azienda Energetica Metropolitana Torino — SPA
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia dictada en el asunto T-297/02, en la medida en que no censura el hecho de que no se procediera a un examen diferenciado de los distintos supuestos de aplicación de la exención trienal del impuesto de sociedades (impuesto sobre los beneficios de las personas jurídicas) y confirma la calificación general y abstracta de dicha exención como ayuda de Estado.
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Que se anule la sentencia en la medida en que no reconoce la calificación de la exención trienal del impuesto de sociedades como ayuda existente con arreglo al artículo 1, letras b) y v) del Reglamento (CE) no 659/1999. (1)
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Que se anule la sentencia en la medida en que confirma la legalidad de la orden de recuperación contenida en el artículo 3 de la Decisión.
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Que se condene a la Comisión al pago de las costas derivadas de la sustanciación del asunto en ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente invoca cuatro motivos de casación en apoyo de sus pretensiones:
El primer motivo se basa en un error de Derecho en la aplicación del artículo 88 CE y del Reglamento (CE) no 659/1999, así como en la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con el hecho de que no se procediera al examen diferenciado de los distintos supuestos de aplicación de la exención trienal del impuesto de sociedades del artículo 3, apartado 70, de la Legge 549/1995 y del artículo 66, apartado 14, del Decreto legge 331/1993. En efecto, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho e incumplió la obligación de motivación en la medida en que, a la luz de las circunstancias específicas del caso concreto y de la información de la que disponía la Comisión, no censuró el carácter abstracto e incompleto de la investigación y de las conclusiones a las que llegó la Comisión en la Decisión controvertida, en relación con los distintos supuestos a los que se aplicaba la exención fiscal.
El segundo motivo se refiere a la aplicación incorrecta por parte del Tribunal de Primera Instancia del artículo 87 CE, apartado 1, así como la falta de motivación, en la medida en que confirmó la calificación general y abstracta de la exención trienal del impuesto de sociedades como ayuda de Estado. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no verificó correctamente las circunstancias del caso de autos y los presupuestos en los que se basó la Comisión para calificar de ayuda de Estado la medida de que se trata, como debería haber hecho en consonancia con la facultad de control «completo» de que dispone. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la Decisión de la Comisión a pesar de que no se había demostrado que concurrieran –al menos respecto de determinados sectores objeto de la exención– de dos de los requisitos exigidos por el artículo 87 CE, apartado 1: la capacidad de falsear la competencia y de perjudicar los intercambios intracomunitarios.
El tercer motivo se refiere a la falta de motivación y al carácter contradictorio de ésta, así como a un error de Derecho al interpretar y aplicar el artículo 88 CE, apartado 1 y el artículo 1, letras b) y v) del Reglamento (CE) no 659/1999 debido a la calificación de ayuda nueva de la exención trienal del impuesto de sociedades. Efectivamente, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no censuró que no se empleara en el presente asunto la calificación de ayuda existente, en el sentido del artículo 1, letras b) y v) del Reglamento (CE) no 659/1999, a pesar de que del contexto y de las circunstancias del caso de autos se dedujese que, al menos en relación con determinados sectores objeto de la exención trienal, no estaba justificada la calificación de ayuda nueva.
El cuarto motivo se refiere a un error de Derecho y a la falta de motivación en relación con la legalidad de la orden de recuperación contenida en el artículo 3 de la Decisión controvertida. En efecto, la recurrente sostiene que, dadas las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al considerar que la orden de recuperación contenida en la parte dispositiva de la Decisión podía ser de la máxima amplitud y totalmente incondicionada, a pesar de incluir una valoración meramente abstracta, genérica e incompleta de la exención fiscal.
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE [88 CE] (DO L 83, p. 1).
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