21.11.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/26
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz (Austria) el 31 de agosto de 2009 — Proceso penal contra Jochen Dickinger, Franz Ömer
(Asunto C-347/09)
2009/C 282/45
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bezirksgericht Linz.
Partes en el proceso principal
Jochen Dickinger, Franz Ömer.
Cuestiones prejudiciales
1)
a)
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que son contrarios, en principio, a una normativa de un Estado miembro como la del artículo 3, en relación con los artículos 14 y s. y 21 de la Glücksspielgesetz (Ley austriaca sobre los juegos de azar), según la cual:
—
únicamente puede otorgarse una licencia para sorteos (p. ej. loterías, loterías electrónicas, etc.) por un período de hasta 15 años a un único solicitante, que entre otras cosas, ha de ser una sociedad de capital con domicilio social en el interior del país, no puede establecer filiales fuera de Austria, tiene que disponer de un capital social desembolsado de al menos 109 000 000,00 de euros y del que, por las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para el Estado federal;
—
únicamente puede otorgarse una licencia de casino por un período de hasta 15 años a un máximo de 12 solicitantes, que, entre otras cosas, han de ser una sociedad anónima con domicilio social en el interior del país, no pueden establecer filiales fuera de Austria, tienen que disponer de un capital social desembolsado de 22 000 000,00 de euros, y de los que, por razón de las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para las entidades territoriales?
Estas cuestiones se plantean en particular ante el hecho de que Casinos Austria AG es titular del total de las 12 licencias de casino, que fueron otorgadas el 18 de diciembre de 1991 por un período máximo de 15 años y que mientras tanto fueron prorrogadas sin licitación o anuncio público.
b)
En caso de respuesta afirmativa, ¿puede justificarse tal normativa por razones de interés general en que se limiten las apuestas, cuando los titulares de una licencia por su parte llevan a cabo una política expansionista en el ámbito de los juegos de azar mediante publicidad intensa dentro de una estructura de cuasi monopolio?
c)
En caso de respuesta afirmativa, ¿ha de considerar el órgano jurisdiccional remitente al examinar la proporcionalidad de tal normativa, por la que se pretende prevenir delitos sometiendo a control a los operadores económicos activos en dicho ámbito y encauzando la actividad de los juegos de azar de manera que esté sometida a los referidos controles, que están comprendidos en ella los prestadores de servicios transfronterizos, que de todos modos están sujetos en el Estado de su domicilio a estrictos requisitos y controles relacionados con su licencia?
2)
¿Deben interpretarse las libertades fundamentales del Tratado CE, en particular la libre prestación de servicios del artículo 49 CE, en el sentido de que, en principio, una disposición penal de un Estado miembro también ha de analizarse a la luz del Derecho comunitario si puede impedir u obstaculizar el ejercicio de una de las libertades fundamentales, independientemente de la competencia que conservan los Estados miembros para regular su ordenamiento jurídico penal?
3)
a)
El artículo 49 CE, en relación con el artículo 10 CE, ¿debe interpretarse en el sentido de que los controles ejercidos en el Estado del domicilio de un prestador de servicios y las garantías prestadas en él han de tenerse en cuenta, en el sentido del principio de confianza mutua, en el Estado de la prestación del servicio?
b)
En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que, en caso de restricción de la libre prestación de servicios por razones de interés general, han de considerarse si no se ha tenido en cuenta ya de manera suficiente dicho interés general mediante las disposiciones normativas, los controles y los exámenes a los que está sujeto el prestador del servicio en el Estado en el que está domiciliado?
c)
En caso de respuesta afirmativa, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro, la cual sanciona la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional, ¿debe considerarse que ya se han tenido suficientemente en cuenta en el Estado de prestación del servicio los intereses reglamentarios en que se basa la justificación de la limitación de las libertades fundamentales, mediante un riguroso procedimiento de autorización y control en el Estado del domicilio?
d)
En caso de respuesta afirmativa, ¿debe tener en cuenta esta Sala, en el marco del análisis de la proporcionalidad de tal limitación, que las correspondientes disposiciones en el Estado en el que el prestador del servicio está domiciliado exceden incluso el número de controles previstos en el Estado de prestación del servicio?
e)
¿Exige el principio de proporcionalidad, en el supuesto de prohibición de los juegos de azar, sancionada penalmente por razones reglamentarias como la protección de los jugadores y el combate del crimen, además que esta Sala distinga entre aquellos proveedores que ofrecen juegos de azar sin licencia alguna, por una parte, y aquéllos que están domiciliados en otros Estados miembros de la UE donde disponen de una licencia y que actúan acogiéndose a la libre prestación de servicios, por otra?
f)
Por último, ¿ha de tenerse en cuenta, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro por la que se prohíbe so pena de sanción la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional o autorización, el hecho de que un prestador de juegos de azar que dispone de licencia en otro Estado miembro no pudo, debido a restricciones de acceso que con carácter objetivo son directamente discriminatorias, obtener una licencia nacional y el hecho de que el procedimiento de obtención de licencia y de control en el Estado en el que el prestador del servicio tiene su domicilio presenta un nivel de protección que al menos es comparable al nacional?
4)
a)
¿Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que el carácter transitorio de la prestación del servicio excluye la posibilidad de que el prestador del servicio se dote en el Estado miembro de acogida de una determinada infraestructura (por ejemplo, un servidor) sin que se le considere domiciliado en ese Estado miembro?
b)
¿Debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que una prohibición, dirigida a un prestador de apoyo nacional, de facilitar a un prestador de servicios domiciliado en otro Estado miembro el ejercicio de su prestación también constituye una restricción de la libre prestación de servicios de dicho prestador de servicios, cuando los prestadores de apoyo están domiciliados en el mismo Estado miembro que una parte de los destinatarios de la prestación?
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