21.11.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/27
Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2009 por ThyssenKrupp Nirosta AG, anteriormente ThyssenKrupp Stainless AG contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 1 de julio de 2009 en el asunto T-24/07, ThyssenKrupp Stainless AG/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-352/09 P)
2009/C 282/47
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: ThyssenKrupp Nirosta AG, anteriormente ThyssenKrupp Stainless AG (representantes: M. Klusmann y S. Thomas, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 1 de julio de 2009 en el asunto T-24/07 (ThyssenKrupp Stainless AG/Comisión).
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Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie de nuevo.
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Con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca en la proporción adecuada la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de la Decisión de la demandada que se impugna, de 20 de diciembre de 2006.
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Que se condene en costas a la parte recurrida.
Motivos y principales alegaciones
El objeto del presente recurso de casación es la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto por la parte recurrente contra la Decisión de la Comisión (en lo sucesivo, «parte recurrida») de 20 de diciembre de 2006 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 CA. El presente procedimiento se refiere a una práctica colusoria en el mercado de los productos de acero inoxidable que, según las constataciones de la parte recurrida, finalizó en enero de 1998. La infracción estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 65 CA.
La parte recurrente fundamenta su recurso de casación en cinco motivos:
Mediante su primer motivo, la recurrente alega la violación del principio nulla poena sine lege, y la infracción del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 y de los artículos 5, 7, apartado 1, y 83 CE, así como una violación de la soberanía de los Estados firmantes del Tratado CECA, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia confirmó el fundamento jurídico invocado por la parte recurrida en casación, consistente en el artículo 65 CA, apartado 1, en relación con el artículo 23 del Reglamento no 1/2003. Según la recurrente, el artículo 65 CA, apartado 1, no constituye, desde la expiración del Tratado CA, una norma sancionadora válida. Por lo tanto, la parte recurrida actuó sine lege. La recurrente añade que una multa tampoco puede basarse en el artículo 23 del Reglamento 1/2003. Dicha norma únicamente permite, con arreglo al sistema de competencias del Tratado, sancionar las infracciones de normas del Derecho de la CE, no del Derecho de la CECA.
Mediante su segundo motivo, la recurrente critica la infracción de los principios de res iudicata y nulla poena sine lege, así como una errónea aplicación del artículo 23 del Reglamento 1/2003, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia confirmó la tesis de la parte recurrida, según la cual la parte recurrente puede ser declarada responsable de la infracción cometida por Thyssen Stahl AG en lugar de ésta. Según la recurrente, Thyssen Stahl AG subsiste como empresa solvente, por lo que la parte recurrida pudo haberse dirigido contra ella. Señala que así lo declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia del año 2005 en los asuntos conexos C-65/02 P y C-73/02 P, con respecto a la Decisión inicial de la parte recurrida, de 1998. Aun cuando el Tribunal de Justicia hubiese partido en su sentencia de la existencia una transmisión material de responsabilidad a la parte recurrente, no surtiría efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, puesto que éste se basa en una nueva Decisión de la demandada. La recurrente señala, además, que en ningún caso podría responder por Thyssen Stahl AG como consecuencia de su declaración, con la que únicamente puso de manifiesto, con carácter declarativo, una transmisión de responsabilidad en el orden civil, puesto que una declaración emitida por una empresa en ningún caso puede conducir a una transmisión de la obligación de pago de una multa.
Mediante su tercer motivo, la recurrente alega la violación del principio de precisión. La base sancionadora afirmada por el Tribunal de Primera Instancia, constituida por el artículo 23 del Reglamento 1/2003, no permite determinar con la suficiente claridad y de forma inequívoca si se refiere a las infracciones del artículo 65 CA, apartado 1. Además, según ella, el concepto, admitido por la parte recurrida y por el Tribunal de Primera Instancia, de la «transmisión de responsabilidad en virtud de una declaración» no está legalmente definido, ni en cuanto a sus requisitos de aplicación ni en cuanto a sus consecuencias jurídicas, con la suficiente claridad y de forma inequívoca.
Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega la infracción de las reglas que rigen la prescripción. Puesto que la recurrente debería exclusivamente cargar con las consecuencias de la multa por una infracción de la que se hizo inicialmente responsable Thyssen Stahl AG, debería también aplicársele la prescripción a que puede acogerse Thyssen Stahl AG. Toda vez que ésta no interpuso ningún recurso contra la Decisión inicial de la parte recurrida, la prescripción no se ha interrumpido con respecto a ella. Por lo tanto, según la recurrente, la prescripción se ha cumplido entretanto, de forma que también queda excluida una responsabilidad indirecta de la recurrente por Thyssen Stahl AG.
El quinto motivo de casación se refiere a una infracción de los principios aplicables al cálculo de las multas. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia excluyó, contrariamente a Derecho, una reducción de la multa, pese a que ella expuso indiscutiblemente la totalidad de los hechos que la Comisión consideró constitutivos de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1. Según la recurrente, no debería habérsele denegado una bonificación por esta cooperación con el argumento de que se opuso a la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1, por motivos jurídicos e igualmente por motivos jurídicos rechaza que la responsabilidad de Thyssen Stahl AG se le transmita a ella. El hecho de que se alegue la improcedencia de determinadas apreciaciones jurídicas no disminuye el valor de la cooperación, puesto que las cuestiones jurídicas siempre deben examinarse de oficio y los poderes públicos nunca –con independencia, por tanto, de lo que admitan las partes– pueden adoptar decisiones contrarias a la ley.
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