7.11.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 267/45
Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2009 por Perfetti Van Melle SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 1 de julio de 2009 en el asunto T-16/08, Perfetti Van Melle SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Cloetta Fazer AB
(Asunto C-353/09 P)
2009/C 267/78
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Perfetti Van Melle SpA (representantes: P. Perani y P. Pozzi, avvocati)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Cloetta Fazer AB
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se estime el recurso de casación y, en consecuencia, se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en el asunto T-16/08, en su totalidad, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.
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Que, si su estado lo permite, se resuelva definitivamente el litigio, anulándose la resolución de la División de Anulación de la OAMI, dictada el 24 de noviembre de 2005, en relación con la solicitud de anulación no 941 C 973065, y se condene a las demandadas a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, así como con las resultantes de los procedimientos de anulación ante la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
1. Fundamentos Jurídicos
Mediante el presente recurso de casación, Perfetti Van Melle S.p.A. impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-16/08, dictada el 1 de julio de 2009 y notificada el 2 de julio de 2009.
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida en el presente asunto adolece de una interpretación y aplicación erróneas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (RMC), (1) en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.
1.1 Primer motivo: la recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia no examinó las marcas en conflicto sobre la base de los criterios de «apreciación global» o «impresión de conjunto».
Constituye un principio consolidado que la apreciación global del riesgo de confusión, por lo que atañe a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó el principio antes citado y que, en particular, declaró que existía riesgo de confusión, basando su propia valoración exclusivamente en el hecho de que las marcas compartían el elemento común «CENTER».
La sentencia recurrida no examinó las marcas teniendo en cuenta una «apreciación global» y la «impresión de conjunto» que éstas producían, sino que empleó un enfoque analítico y llevó a cabo una comparación entre la marca «CENTER», por un lado, y el primer elemento denominativo «CENTER» de la marca impugnada, por otro lado, no dando ninguna importancia al segundo elemento denominativo «SHOCK». Es cierto que la sentencia recurrida menciona el criterio de la apreciación global y de la impresión de conjunto, pero también lo es que no basta con mencionar y reproducir un criterio jurisprudencial, sino que para actuar con acierto es preciso seguirlo y aplicarlo correctamente al caso. Esto no fue lo que se hizo en la sentencia recurrida. Dicha sentencia se limitaba a sostener que las dos marcas comparadas son similares, ya que comparten el elemento denominativo «CENTER», sin explicar por qué el elemento denominativo «SHOCK» no es suficiente para excluir un riesgo de confusión.
Por las antedichas razones, la recurrente también alega que la sentencia recurrida adolece de un desvirtuación de los hechos e incumple la obligación de motivación.
1.2 Segundo motivo: la recurrente aduce que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración algunos factores extremadamente importantes y pertinentes.
La sentencia recurrida también infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), ya que no procedió a evaluar una serie de factores extremadamente relevantes a la hora de determinar el riesgo de confusión entre las marcas. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la larga coexistencia de las marcas sujetas a comparación ni la ausencia de confusión real, tal como se explicó extensamente en la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.
Además, el Tribunal de Primera Instancia no evaluó correctamente otro factor importante, a saber, el grado de atención del público relevante. De hecho, resulta ilógico que el Tribunal de Primera Instancia sostenga que un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría percatarse de la presencia de la palabra «SHOCK» y darse cuenta de que las marcas en conflicto, no solo presentan diferencias gráficas y fonéticas, sino que además tienen un significado diferente, ya que la marca «CENTER» está formada por una palabra que alude al «punto central de algo», mientras que la marca «CENTER SHOCK», debido a la presencia de la parte más distintiva «SHOCK», constituye una expresión que alude a la idea de la fuerte sensación (shock) que el consumidor sentirá al mascar la parte central del chicle.
2. Pretensiones de la parte recurrente:
—
Que se estime el recurso de casación y, en consecuencia, se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en su totalidad, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.
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Que, si su estado lo permite, se resuelva definitivamente el litigio, anulándose la resolución de la División de Anulación de la OAMI, dictada el 24 de noviembre de 2005, en relación con la solicitud de anulación no 941 C 973065, y se condene a las demandadas a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, así como con las resultantes de los procedimientos de anulación ante la OAMI, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.
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Con carácter subsidiario, que, en el caso de que el estado del litigio no permita resolverlo definitivamente, se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este resuelva de acuerdo con los criterios vinculantes del Tribunal de Justicia.
(1) DO L 11, p. 1.
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