19.12.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 312/18
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de travail de Bruxelles (Bélgica) el 30 de septiembre de 2009 — Jhonny Briot/Randstad Interim, Sodexho SA, Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-386/09)
2009/C 312/29
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de travail de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Jhonny Briot
Recurridas: Randstad Interim, Sodexho SA, Consejo de la Unión Europea
Cuestiones prejudiciales
1)
Cuando en una transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, (1) la entidad transmitida, a saber, un restaurante de empresa de una institución comunitaria, empleaba un número importante de trabajadores puestos a su disposición por empresas de trabajo temporal en virtud de un contrato marco celebrado con distintas empresas de trabajo temporal, ¿la empresa de trabajo temporal, o en su defecto la institución bajo cuyo control y dirección trabajaban los trabajadores puestos a su disposición por empresas de trabajo temporal, debe ser considerada un empresario-cedente en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva?
En el supuesto de que ni la empresa de trabajo temporal ni la empresa usuaria puedan calificarse de empresario-cedente, ¿procede considerar que los trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal no pueden beneficiarse de las garantías establecidas en la Directiva 2001/23?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE en el sentido de que la falta de renovación de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, en razón de la transmisión de la actividad a la que se hallaban destinados, vulnera la prohibición establecida por dicha disposición, de modo que procede considerar que tales trabajadores seguían estando a disposición del usuario en la fecha de la transmisión?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, eventualmente en relación con el artículo 2, apartado 2, letra c), en el sentido de que obliga al cesionario a mantener una relación laboral con los trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal que estaban destinados a la actividad que ha sido transmitida o de los que procede considerar que seguían estando a disposición del usuario en la fecha de la transmisión?
Si la respuesta a esta cuestión fuera afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, en el sentido de que obliga al cesionario a celebrar un contrato de trabajo de duración indefinida en el supuesto de que éste no sea una empresa de trabajo temporal y no pueda celebrar contratos de puesta a disposición de trabajadores?
(1) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).
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