16.1.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 11/15
Recurso interpuesto el 20 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-404/09)
2010/C 11/26
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre, D. Recchia y J.-B. Laignelot, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
—
Que se declare,
a)
que, al autorizar las explotaciones mineras a cielo abierto «Fonfría», «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin subordinar dicha autorización a una evaluación que permitiera identificar, describir y evaluar de manera apropiada los efectos directos, indirectos y acumulativos de los proyectos de explotación a cielo abierto existentes, el Reino de España ha infringido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3 de la Directiva 85/337/CEE (1) del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CEE.
b)
que, a partir del año 2000, fecha de clasificación del «Alto Sil» como ZEPA:
—
al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin subordinarla a una evaluación apropiada de los posibles efectos de dichos proyectos; y en todo caso sin respetar las condiciones que permiten la realización de un proyecto, pese al riesgo que los proyectos mencionados presentaban para la especie Urogallo que constituye uno de los valores que motivaron la clasificación de la ZEPA «Alto Sil» y en ausencia de otras alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden y únicamente tras haber comunicado a la Comisión las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia de la Red Natura 2000.
—
y al haberse abstenido de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats de dicha especie, así como las perturbaciones significativas a dicha especie que motivó la designación de dicha ZEPA producidas por las explotaciones «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas»«Fonfría»«Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia»;
el Reino de España ha infringido con relación a la ZEPA «Alto Sil» las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartados 2, 3 y 4, en conjunción con el artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE (2).
c)
que, a partir de enero de 1998,
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al abstenerse con relación a la actividad minera de las explotaciones «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas», «Fonfría» y «Nueva Julia», de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el interés ecológico que el sitio propuesto «Alto Sil» tenía a nivel nacional,
el Reino de España ha infringido con relación al sitio propuesto «Alto Sil» las obligaciones que le incumbían, en virtud de la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 13 de enero de 2005, Dragaggi, C-117/03 y de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern, C-244/05, y
d)
que, a partir de diciembre de 2004
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al permitir actividades mineras a cielo abierto (en el caso de las explotaciones «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas», «Fonfría» y «Nueva Julia») susceptibles de tener incidencias significativas sobre los valores que han determinado la designación del LIC «Alto Sil» en ausencia de una evaluación apropiada de las posibles incidencias de dichas explotaciones mineras, y en cualquier caso sin respetar las condiciones que permitirían la realización de los proyectos mencionados, pese al riesgo que presentaban para los valores que motivaron la designación del «Alto Sil» y en ausencia de otras alternativas, únicamente por razones imperiosas de interés público de primer orden y sólo tras haber comunicado a la Comisión las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia de la Red Natura 2000
—
y al abstenerse en relación a los mismos de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats y de los hábitats de las especies, así como las perturbaciones a las especies causadas por las explotaciones «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas», «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ampliación de Feixolín»
el Reino de España ha infringido con relación al LIC «Alto Sil» las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2, 3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE;
—
Que se condene en costas al Reino de España.
Motivos y principales alegaciones
La Comisión tuvo conocimiento de la existencia de varias explotaciones de carbón a cielo abierto, promovidas por la Empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada (MSP), susceptibles de afectar los valores naturales del espacio propuesto como lugar de interés comunitario (LIC) «Alto Sil» (ES0000210), situado en la provincia de León al noroeste de la Comunidad autónoma de Castilla y León. Las informaciones confirmaron no sólo la existencia simultánea de varias explotaciones de extracción de carbón a cielo abierto, sino además que la actividad minera a cielo abierto iba a continuar a través de nuevas explotaciones autorizadas y en vías de autorización.
En lo que concierne a la Directiva 85/337/CEE, la Comisión considera que en cuanto a las tres explotaciones controvertidas, no se han tenido en cuenta posibles efectos indirectos, acumulativos o sinérgicos sobre las especies más vulnerables.
La Comisión estima que, a la vista del tipo de proyectos en cuestión, de su proximidad y de sus efectos perdurables en el tiempo, la descripción de los efectos importantes de los citados proyectos sobre el medio ambiente, de acuerdo con lo prescrito en el Anejo IV de la Directiva 85/337/CEE debía necesariamente describir «los efectos directos, indirectos y acumulativos a corto, medio y largo plazo (...) permanentes o temporales».
En cuanto a la Directiva 92/43, sobre los habitáis, la demanda se refiere principalmente a las especie urogallo y oso pardo. La Comisión estima que las consecuencias de las explotaciones sobre estas especies no pueden solamente evaluarse en términos de destrucción directa de zonas críticas de estas especies, sino que deben tenerse en cuenta la mayor fragmentación, deterioro y destrucción de habitáis potencialmente aptos para la recuperación de estas especies así como el incremento de las perturbaciones producidas sobre dichas especies, aspectos estos que no han sido tenidos en cuenta. A ello se añade el riesgo de un efecto barrera definitivo como consecuencia de los movimientos y fragmentación de las poblaciones.
En resumen, la Comisión entiende que dichas explotaciones mineras agravan lo que se consideran factores de declive de estas especies y que ello no permite a las autoridades concluir la ausencia de efectos significativos de dichas actividades sobre las mismas.
Por ello, la Comisión estima que no ha tenido lugar una evaluación de las posiblesincidencias sobre las especies urogallo y oso pardo que se pueda considerar apropiada, en el sentido del artículo 6, apartado 3. La Comisión estima que si tal evaluación hubiera tenido lugar, hubiera debido concluir, al menos, en la no existencia de certeza que exige la jurisprudencia sobre la ausencia de efectos significativos para estas especies derivados de los proyectos autorizados. Ello supone que las autoridades hubieran podido autorizar los citados proyectos de explotación minera a cielo abierto únicamente tras comprobar la concurrencia de las condiciones del artículo 6, apartado 4; ello es, en ausencia de alternativas, incluida la «alternativa cero», tras identificar la existencia de razones imperiosas de interés publico de primer orden que justifiquen la aplicación del régimen excepcional contenido en el artículo y tras definir, en su caso, las adecuadas medidas compensatorias.
(1) DO L 175, p. 40
EE 15/06, p. 9
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres DO L 206, p. 7
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