30.1.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 24/21
Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia) el 28 de octubre de 2009 — Vasíleios Aléxandros Giankoúlis/Ypourgós Ethnikís Paideías kai Thriskevmáton
(Asunto C-425/09)
2010/C 24/38
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoúlio tis Epikrateías
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Vasíleios Aléxandros Giankoúlis
Demandada: Ypourgós Ethnikís Paideías kai Thriskevmáton
Cuestión prejudicial
«¿Debe interpretarse que la “experiencia profesional” en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19), en su versión modificada por el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2001/19/CΕ (DO L 206) y antes de su derogación mediante el artículo 62 de la Directiva 2005/36/CΕ (DO L 255), se corresponde con el término “experiencia profesional”, cuya definición da el artículo 1, letra e), de la misma Directiva, y puede entenderse como la experiencia que reúne acumulativamente las siguientes características: a) Fue adquirida por el interesado tras la obtención del título que le garantiza el acceso a determinada profesión regulada en el Estado miembro de procedencia. b) Fue adquirida en el marco del ejercicio de la profesión respecto de la cual el interesado presenta la solicitud con arreglo a la Directiva 89/48 (véanse los términos “the profession concerned”, “la profession concernée”, “der betreffende Beruf”, que se utilizan, respectivamente, en las versiones inglesa, francesa y alemana de la Directiva). c) Dicha actividad profesional se ha ejercido de modo lícito, es decir, en los términos y en las condiciones que establece la legislación al respecto del Estado miembro en el cual se desarrolló, de modo que se excluye el cálculo de experiencia adquirida en la profesión determinada en el Estado miembro de acogida antes de la aceptación de la solicitud, ya que en dicho Estado la profesión determinada no puede ejercerse de modo lícito antes de la aprobación de la solicitud [sin perjuicio ciertamente de la aplicación del artículo 5 de la Directiva, que permite el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida con la asistencia de un profesional cualificado en determinadas condiciones — para realizar una formación profesional que no fue cursada en el Estado miembro de origen]?»
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