30.1.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 24/30
Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2009 por Royal Appliance International GmbH contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 15 de septiembre de 2009 en el asunto T-446/07, Royal Appliance International GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos); otra parte en el procedimiento: BSH Bosch und Siemens Hausgeräte GmbH
(Asunto C-448/09 P)
2010/C 24/56
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Royal Appliance International GmbH (representantes: K.-J. Michaeli, Rechtsanwalt, M. Schork, Rechtsanwältin)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), BSH Bosch und Siemens Hausgeräte GmbH
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-446/07.
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Que se anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización de 3 de octubre de 2007 en el asunto R 572/2006-4.
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Que se condene a las otras partes en el procedimiento a cargar son sus propias costas y con las costas de la recurrente tanto en primera instancia como en casación.
Motivos y principales alegaciones
El recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, mediante la que se confirma la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 3 de octubre de 2007. El Tribunal de Primera Instancia y la Sala de Recurso consideran que existe riesgo de confusión entre la marca anterior alemana invocada en el marco del procedimiento de oposición «sensixx» y la marca solicitada «centrixx» en relación con el producto «aspiradoras». La marca invocada en el procedimiento de oposición fue cancelada del registro de forma definitiva para el producto «aspiradora» tras la resolución de la Sala de Recurso y antes de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó una solicitud de suspensión que se presentó inicialmente y consideró la cancelación de la marca invocada en el proceso de oposición irrelevante dado que no afectaba al contexto fáctico y legal del litigio ante la Sala de Recurso y no debía, por tanto, ser tenido en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia.
La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los requisitos legales relativos a la suspensión de procedimientos con arreglo al artículo 77 de su Reglamento de Procedimiento al no tener en consideración la cancelación de la marca invocada en oposición. El cambio en el contexto fáctico, que es decisivo para el litigio, se refiere a la validez de la marca invocada en oposición, sobre el que la recurrente no tiene ninguna influencia. El cambio elimina el fundamento de la oposición al registro de la marca y debería haberse tenido en cuenta. Esto resulta del derecho fundamental de propiedad de la recurrente, que incluye el registro de la marca. Como consecuencia de su negativa a tener en cuenta la resolución del Oberlandesgericht Munich respecto a la marca opuesta, el Tribunal de Primera Instancia estaba valorando la similitud de una lista de productos en relación con dos marcas, una de las cuales había sido cancelada en la fecha de la resolución. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 45 del Reglamento sobre la marca comunitaria porque ya no existían derechos de terceras partes en la fecha de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, dado que la cancelación de la marca ya había tenido lugar. Los propios Tribunales de las Comunidades Europeas han admitido excepciones a la prohibición de tener en cuenta nuevos hechos al considerar que las resoluciones adoptadas por órganos jurisdiccionales nacionales pueden tenerse en cuenta cuando se presentan por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. Así debe ser también cuando la recurrente no tiene ninguna influencia sobre la fecha de la resolución de la Sala de Recurso, que, como sucede en el presente caso, se adoptó poco antes de la expiración del plazo en el que no hay obligación de usar la marca, ya que tal fecha dependía exclusivamente de la Sala de Recurso. Una resolución sobre el registro de una marca adoptada basándose en un fundamento tan arbitrario es contraria a los objetivos del Derecho comunitario sobre la marca.
Asimismo, la recurrente invoca la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria. El Tribunal de Primera Instancia cumplió de manera insuficiente con su obligación de evaluación y fundamentación. No tuvo en cuenta hechos relevantes de los productos de que se trata en el presente asunto y sus consecuencias para el consumidor y, por tanto, utilizó criterios incorrectos para valorar el grado de atención y la similitud de los productos. El Tribunal de Primera Instancia no dio igual importancia a las características comunes y a las diferencias entre las marcas cuando valoró su similitud y especialmente cuando valoró la similitud visual se basó en características comunes irrelevantes. No tuvo en cuenta la pronunciación de la marca solicitada por el público alemán relevante en este asunto y sólo reforzó las contradicciones de la valoración de la similitud fonética y conceptual, impugnadas en el recurso, al mostrarse de acuerdo con la proximidad del término «center» a la vez que rechazaba una asociación con este concepto. No tomó en consideración principios básicos de percepción fonética al aceptar que el sufijo «xx» tiene una pronunciación particularmente sonora y desvirtúa los hechos tal como los expone la recurrente al imputar a la solicitante una negación de un significado claro de ambas marcas. Por último, el Tribunal de Primera Instancia valoró incorrectamente los requisitos para considerar la existencia de riesgo de confusión, al no examinar el grado de atención del público a la hora de comprar, y, por tanto, incurrió en un error de Derecho al mostrarse conforme con que debían darse el mismo peso a las percepciones fonética y visual de la marca.
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