30.1.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 24/39
Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2009 por Evets Corp. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 23 de septiembre de 2009 en los asuntos acumulados T-20/08 y T-21/08: Evets Corp./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-479/09 P)
2010/C 24/69
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Evets Corp. (representante: S. Ryan, Solicitor)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
—
Que se declare que la petición de restitutio in integrum se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 78, apartado 2, del Reglamento no 40/94. (1)
—
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que a su vez este Tribunal pueda devolver el asunto a la Sala de Recurso para que resuelva la cuestión de fondo sobre si se demostró toda la diligencia requerida para renovar las marcas de que se trata.
—
Que se condene a la OAMI a pagar las costas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.
Motivos y principales alegaciones
1)
Este recurso de casación se refiere a una petición derestitutio in integrum con arreglo al artículo 78, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94. La marca de que se trata había expirado debido a la falta de pago de las tasas de renovación.
2)
El titular de la marca había delegado en un tercero la responsabilidad de pagar las tasas de renovación. No obstante, a consecuencia de un error involuntario, el pago de la renovación no se hizo en la fecha debida.
3)
La OAMI notificó la cancelación al representante legalmente establecido del propietario de la marca, que no era el tercero responsable del pago de las tasas de renovación. El representante transmitió la cancelación de la marca al propietario que lo recibió varios días después.
4)
Posteriormente, el propietario de la marca presentó una petición derestitutio in integrum con arreglo al artículo 78, apartado 2, del Reglamento no 40/94. Esta petición se presentó dentro de los dos meses siguientes a que el propio propietario recibiera las notificaciones de cancelación, pero una vez transcurridos dos meses desde que el representante legalmente establecido las recibió.
5)
El artículo 78, apartado 2, del Reglamento no 40/94 exige que la petición debe presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. La cuestión que se plantea en el presente asunto se refiere a cómo determinar la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo.
6)
El propietario alega que la fecha relevante es la fecha en que recibió la notificación. Había asumido la responsabilidad a través de un tercero, de pagar las tasas de renovación. Sólo descubrió el error, y tuvo la oportunidad de eliminar el impedimento, cuando recibió efectivamente tal notificación.
7)
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estimó la posición de la OAMI de que la fecha relevante era la fecha de recepción del representante legalmente establecido del propietario, al que la OAMI había enviado la notificación. La OAMI se basaba en las disposiciones de la regla 77 del Reglamento no 2868/95 (2) que establece que «Toda notificación u otra comunicación que remita la Oficina al representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona representada».
8)
El propietario alega en su recurso de casación que:
i)
El objetivo de la presunción establecida por la regla 77 del Reglamento no 2868/95 es permitir considerar que la OAMI ha cumplido sus obligaciones de notificación cuando envía una notificación al representante de una parte relativa a cuestiones para las que dicho representante está facultado para actuar. Por consiguiente, la OAMI no tiene ninguna otra obligación. Sin embargo, éste no es un elemento pertinente en el presente caso.
ii)
Respecto a los plazos de pago de la tasa de renovación, el «impedimento» cesa cuando el propio titular de la marca, y/o la persona a la que ha encargado específicamente del pago de la tasa, tiene conocimiento efectivo de la falta de pago involuntario. Cualquier otra conclusión privaría a esta disposición de objeto: un representante autorizado, muy especialmente, conoce siempre, y se espera que conozca, los plazos aplicables, de modo que de todas formas en general carece de interés el hecho de que la OAMI le envíe notificaciones.
iii)
El pago de la tasa de renovación es una mera operación financiera que no requiere que se esté representado por un jurista. Por ello, una parte puede pagar ella misma las tasas o designar a cualquier otra persona para hacerlo. Cuando el «representante» de una parte –que ha representado a la parte durante el procedimiento ante la Oficina– no ha sido específicamente encargado de pagar las tasas de renovación, la notificación de la falta de pago a dicho representante carece de incidencia; no se trata de una notificación a la parte y no puede asimilarse a ésta. Este representante no está jurídicamente obligado a responder a tal notificación (aun cuando, por cortesía profesional, pueda transmitirla a su cliente).
iv)
En circunstancias como las presentes, un representante designado a otros fines no es un «representante debidamente autorizado» respecto al pago de la tasa de renovación. Por ello, que se le dirija una notificación no cumple la regla 77 del Reglamento no 2868/95 y no conlleva la aplicación de la «presunción» que ésta establece.
v)
En resumen, la persona que debe tenerse en cuenta es la encargada de llevar a cabo el acto de que se trate. Únicamente cuando esta persona tiene conocimiento del plazo no respetado puede iniciarse el cómputo del plazo para interponer una demanda.
vi)
Aun cuando las disposiciones del Convenio sobre la Patente Europea no tienen fuerza obligatoria en Derecho comunitario, es preciso ciertamente tenerlas muy en cuenta. Cuando existe jurisprudencia de la Oficina Europea de Patentes relativa a una disposición formulada en términos idénticos, es conveniente que esta fórmula se interprete de la misma manera. Si las interpretaciones difieren, entonces una de ellas debe ser errónea. La recurrente alega que las decisiones paralelas de la OEP son correctas, al igual que su razonamiento.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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