13.2.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 37/24
Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2009 por Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co., Ltd contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-296/06, Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co., Ltd/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-511/09 P)
2010/C 37/30
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co., Ltd (representante: A. Bentley, QC)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, IML Industria Meccanica Lombarda Srl
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia
—
que revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de septiembre de 2009, recaída en el asunto T-296/06, Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg., Co., Ltd./Consejo de la Unión Europea, en la medida en que desestima la primera parte del primer motivo del recurso presentado en primera instancia por la recurrente;
—
que anule el Reglamento (CE) no 1136/2006 (1) en la medida en que establece un derecho antidumping sobre los mecanismos de palanca fabricados por la recurrente, que excede de la cuantía del derecho que debería pagarse en el supuesto de no se hubiera practicado la corrección controvertida al precio de exportación; y
—
que imponga al Consejo el pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas causadas en primera instancia.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que la sentencia recurrida no reconoce el efecto jurídico correcto al concepto de valor normal, tal como debe entenderse a la luz del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CEE) no 384/96, (2) en su versión modificada, sobre la protección contra importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia impugnada extrae la conclusión errónea de que el valor normal análogo determinado con arreglo a dicha disposición corresponde necesariamente al punto en el que los productos pertinentes abandonan la línea de producción en China, a pesar de que la propia sentencia recurrida declara que quienes tienen que hacer frente a los gastos de venta, generales y administrativos para ventas tanto de carácter nacional como las relativas a exportaciones son las sociedades de un país de economía de mercado, Hong Kong, vinculadas a la sociedad de China, y no esta última. Dicha conclusión errónea supone que la referida sentencia infringe el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CEE) no 384/96, en su versión modificada, al aceptar la corrección por las instituciones del precio de exportación consistente en una deducción de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de las empresas asociadas de Hong Kong.
(1) Reglamento (CE) no 1136/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China (DO L 205, p. 1).
(2) DO L 56, p. 1.
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