Asunto C‑112/09 P
Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Inadmisibilidad por extemporaneidad — Concepto de “error excusable” — Recurso de casación manifiestamente infundado»
Sumario del auto
Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Error excusable — Concepto — Alcance
En relación con la normativa comunitaria relativa a los plazos para recurrir, el concepto de error excusable, que permite no aplicarla, únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso. La institución afectada es la que ha adoptado el acto impugnado. Un error excusable puede resultar también de un comportamiento del propio órgano jurisdiccional que haya provocado una confusión en el ánimo del justiciable.
Por otra parte, en lo que respecta a los plazos para recurrir ante el Tribunal General, al ser el tenor del artículo 101, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General claro y nítido y no presentar ninguna dificultad especial de interpretación, para aplicar esta disposición un operador medio cuidadoso no necesita recurrir a una interpretación hecha por otra institución de una disposición similar, como la del artículo 3 del Reglamento nº 1182/71, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.
Además, habida cuenta de que no entra dentro de las atribuciones ni de las competencias de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal General pronunciarse sobre el cómputo del plazo para interponer recurso, un recurrente no puede sostener que ha acreditado haber actuado con toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso al solicitar de la Secretaría del Tribunal General confirmación de la exactitud de su cálculo de los plazos.
(véanse los apartados 20, 22, 24, 27 y 29)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 14 de enero de 2010 (*)
«Recurso de casación – Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Inadmisibilidad por extemporaneidad – Concepto de “error excusable” – Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C‑112/09 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 20 de marzo de 2009, entre
Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. R. Allendesalazar Corcho y R. Vallina Hoset, abogados,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
oída la Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 En su recurso de casación, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 2009, SGAE/Comisión, T‑456/08 (en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste declaró manifiestamente inadmisible el recurso de anulación parcial de la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/C2/38.698 – CISAC; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por estimar que el recurso se había interpuesto fuera de plazo.
Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 La recurrente es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor, que tiene su domicilio social en España.
3 Mediante escrito de 23 de julio de 2008, se le notificó la Decisión controvertida, que tiene por objeto una práctica concertada en el marco de las condiciones de gestión de los derechos de ejecución pública de las obras musicales y de las condiciones de concesión de las licencias correspondientes por parte de las sociedades de gestión colectiva, que consiste en la utilización, en los acuerdos de representación recíproca, de restricciones de afiliación que figuran en el contrato tipo de la Confederación internacional de sociedades de autores y compositores o en la aplicación de hecho de tales restricciones de afiliación.
4 La recurrente interpuso un recurso contra la Decisión controvertida mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2008. El original de la demanda se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre siguiente.
5 Informada el 15 de octubre de 2008, mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia, de que su recurso contra a la Decisión controvertida no había sido interpuesto en el plazo previsto en el artículo 230 CE, la recurrente, mediante escrito de 27 de octubre de 2008, invocó un error excusable para que se admitiera una excepción a las disposiciones relativas a los plazos.
6 En particular, alegó haber calculado el plazo para recurrir a partir del 24 de julio de 2008, día siguiente a la recepción de la Decisión controvertida, de modo que llegó a la conclusión de que el plazo expiraba el 4 de octubre de 2008. Además, al ser sábado el 4 de octubre, consideró que, de conformidad con el artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dicho plazo expiraba el siguiente día hábil, es decir, el lunes 6 de octubre de 2008.
7 La recurrente interpretó a este efecto el artículo 101, apartados 1, letras a) y b), y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, fiándose del método de cómputo de plazos indicado por la Comisión de las Comunidades Europeas en el procedimiento que ha dado lugar a la Decisión controvertida, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1). Al ser el contenido de ambas disposiciones esencialmente idéntico, según la recurrente, el método indicado por la Comisión la llevó a la conclusión errónea de que, en Derecho comunitario, el cómputo de los plazos ha de realizarse siempre del mismo modo, es decir, sumando un día adicional al plazo, al excluirse del cálculo el día de la notificación. Concluye que dicho error fue el origen de la presentación extemporánea del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
8 Por otra parte, la recurrente alega haberse esforzado por comprobar que su cálculo era correcto, dirigiéndose a la Comisión para que ésta le confirmara por escrito la fecha de notificación de la Decisión controvertida. Tras haber obtenido esta confirmación escrita, también se puso en contacto con la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia para que ésta le confirmara que su cálculo del plazo era correcto. Según ella, se le respondió que no era posible responder a su consulta.
Auto recurrido
9 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso por no haber sido presentado en los plazos previstos al efecto.
10 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró la extemporaneidad del recurso, señalando que, de conformidad con el artículo 230 CE, apartado 5, y con los artículos 101, apartados 1, letras a) y b), y 2, y 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el plazo del mencionado recurso había comenzado a correr el 24 de julio de 2008 y había expirado el 3 de octubre de 2008, incluido el plazo por razón de la distancia.
11 Tras recordar la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de error excusable, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 19 a 21 del auto recurrido, desestimó a continuación la alegación de la recurrente, basada en la existencia de tal error, en los siguientes términos:
«19 Sin embargo, en el caso de autos no cabe admitir que se produjera un error excusable, en primer lugar, porque, al calcular el plazo para interponer recurso, la demandante no aplicó el artículo 101, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento según su claro tenor, sino conforme a una interpretación hecha por otra institución de otra disposición, cuyo tenor es diferente y que figura en otra normativa que resulta aplicable en el marco de un procedimiento seguido ante esa otra institución. Ahora bien, es preciso declarar que el comportamiento de la institución afectada, el Tribunal de Primera Instancia, no incitó a la demandante a actuar de este modo, cosa que ésta tampoco ha alegado.
20 En segundo lugar, la normativa relativa a los plazos aplicable en el presente asunto es clara y no presenta ninguna dificultad especial de interpretación [...].
21 En tercer lugar, la demandante no actuó con diligencia al intentar obtener confirmación de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de su cómputo del plazo para interponer la demanda en el plazo fijado. En efecto, no entra dentro de las atribuciones y competencias de los funcionarios de la Secretaría pronunciarse sobre el cómputo del plazo para interponer recurso [...].»
Pretensiones de la recurrente
12 En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Acuerde la admisión del recurso de casación y lo estime, anulando el auto recurrido.
– Declare la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, devolviendo el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que continúe el procedimiento el fondo del asunto.
– Condene a la Comisión al pago de las costas del presente recurso de casación.
Sobre el recurso de casación
13 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado, sin proceder a la apertura de la fase oral, ni, en su caso, notificar el recurso a la parte recurrida.
14 En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que tiene suficiente información a través de los documentos que constan en autos para desestimar mediante auto motivado el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
Alegaciones de la recurrente
15 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula tres motivos.
16 Mediante su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haberse considerado, en el apartado 19 del auto recurrido, como la «institución afectada» en el sentido de la jurisprudencia en materia de error excusable, es decir, como la institución cuyo comportamiento debe haber provocado el error en cuestión. Ahora bien, según la recurrente, se deduce claramente de dicha jurisprudencia que esta institución afectada es siempre la institución que adoptó el acto impugnado; en el presente caso, la Comisión.
17 Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber ignorado que el artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el artículo 3 del Reglamento nº 1182/71 deben interpretarse de manera uniforme. Según la recurrente, en el apartado 19 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente improcedente la interpretación de dicho artículo 3 hecha por la Comisión al calificarla de «interpretación hecha por otra institución de otra disposición, cuyo tenor es diferente y que figura en otra normativa que resulta aplicable en el marco de un procedimiento seguido ante esa otra institución». Ahora bien, según la recurrente, el cómputo de plazos debe realizarse de la misma forma, ya sea aplicando el Reglamento nº 1182/71, ya sea aplicando el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
18 Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia violación de la jurisprudencia en materia de error excusable en la medida en que la aplicó de manera errónea y excesivamente restrictiva. En efecto, según ella, en el presente caso se dan los requisitos para demostrar la existencia de un error excusable. En particular, por una parte, existen circunstancias excepcionales susceptibles de provocar, de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo del justiciable, y, por otra, la recurrente acreditó haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona razonablemente cuidadosa.
Apreciación del Tribunal de Justicia
19 Procede tratar conjuntamente los tres motivos planteados por la recurrente, dado que todos ellos se refieren a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a admitir la existencia de un error excusable en el presente caso.
20 Procede recordar que, en relación con la normativa comunitaria relativa a los plazos para recurrir, el concepto de error excusable, que permite no aplicarla, únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. I‑5619, apartado 26). En efecto, la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749, apartado 10, los autos de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión, C‑239/97, Rec. p. I‑2655, apartado 7, y de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757, apartado 16).
21 Es obligado declarar que la aplicación de esta jurisprudencia por el Tribunal de Primera Instancia no es ni errónea ni excesivamente restrictiva. Con buen criterio dicho Tribunal concluyó que en el caso de autos no cabía admitir que se produjera un error excusable.
22 Ciertamente, como la recurrente ha subrayado con razón en su recurso de casación, la «institución afectada» a la que se refiere dicha jurisprudencia es la que adoptó el acto impugnado, la Comisión, en el presente caso.
23 Sin embargo, es preciso hacer constar que ésta no adoptó un comportamiento que pudiera provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso.
24 Como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 19 y 20 del auto recurrido, el tenor del artículo 101, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, es claro, nítido y no presenta ninguna dificultad especial de interpretación. Para aplicar esta disposición un operador medio cuidadoso no necesitaba recurrir, pues, a cualquier interpretación hecha por la Comisión de otra disposición similar, como la del artículo 3 del Reglamento nº 1182/71.
25 La cuestión de saber si el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el artículo 3 del Reglamento nº 1182/71 deben ser interpretados de modo idéntico carece, pues, de pertinencia para determinar el plazo de recurso controvertido. En consecuencia, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia, al no haber examinado dicha cuestión, no incurrió en error alguno.
26 En cualquier caso, un operador medio cuidadoso no debería haber optado por una interpretación manifiestamente contra legem del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, deducida de la interpretación hecha por la Comisión de un reglamento distinto, sin haber comprobado al menos la exactitud del cálculo de los plazos resultante de dicha interpretación.
27 En este contexto, la recurrente no puede sostener válidamente que, al haber intentado en vano obtener de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia confirmación de la exactitud de su cálculo, hubiera acreditado haber actuado con toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso. Como acertadamente declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 21 del auto recurrido, no entra dentro de las atribuciones y competencias de los funcionarios de la Secretaría pronunciarse sobre el cómputo del plazo para interponer recurso.
28 Por otra parte, procede considerar que, sin tampoco incurrir en error, el Tribunal de Primera Instancia declaró, a mayor abundamiento, en el apartado 19 del auto recurrido, que su comportamiento no había inducido a error a la demandante en el cálculo del plazo para recurrir.
29 Aunque el Tribunal de Primera Instancia no sea la «institución afectada» contemplada por la jurisprudencia mencionada en el apartado 20 del presente auto, es obligado subrayar que un error excusable puede resultar de cualquier clase de circunstancias excepcionales. Así, un error excusable puede resultar de un comportamiento del propio órgano jurisdiccional que haya provocado una confusión en el ánimo del justiciable. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error al examinar brevemente tal hipótesis.
30 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar los tres motivos formulados por la recurrente y, por tanto, desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
31 A tenor del artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.
32 Al adoptarse el presente auto antes de la notificación del recurso a la parte recurrida y, en consecuencia, antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, basta con decidir que la parte recurrente cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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