AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 16 de octubre de 2014 ?(1)
«Tasación de costas»
En el asunto C‑471/09 P‑DEP a C‑473/09 P‑DEP,
que tienen por objeto una solicitud de tasación de las costas recuperables con arreglo al artículo 145 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, presentada el 28 de febrero de 2014,
Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por la Sra. M. Martínez Aguirre, abogada,
parte solicitante,
contra
Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya,
Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava,
Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa,
Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya,
Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava,
Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa,
representados por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,
partes contrarias,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 El presente procedimiento tiene por objeto la tasación de las costas en que ha incurrido la Comunidad Autónoma de La Rioja en los asuntos acumulados C‑471/09 P a C‑473/09 P.
2 En sus respectivos recursos de casación, interpuestos el 26 de noviembre de 2009 con arreglo al artículo 56 de Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya (C‑471/09 P), el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (C‑472/09 P) y el Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa (C‑473/09 P) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «los Territorios Históricos»), solicitaban la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T-227/01 a T-229/01, T-265/01, T-266/01 y T-270/01, EU:T:2009:315), por la que dicho Tribunal desestimó los recursos de anulación en los que estas Diputaciones Forales impugnaban, respectivamente, las Decisiones 2003/27/CE, 2002/820/CE y 2002/894/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativas a los regímenes de ayudas estatales ejecutados por España en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones en favor de las empresas de Vizcaya (DO 2003, L 17, p. 1), de Álava (DO 2002, L 296, p. 1) y de Guipúzcoa (DO 2002, L 314, p. 26)
3 En sus respectivas adhesiones a la casación, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa (en lo sucesivo, «las Cámaras de Comercio»), partes coadyuvantes en primera instancia en apoyo de las pretensiones de los Territorios Históricos, pedían igualmente la anulación de la sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (EU:T:2009:315).
4 Al igual que hizo ante el Tribunal de Primera Instancia, la solicitante ha intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
5 En su sentencia Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑471/09 P a C‑473/09 P, EU:C:2011:521), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación y las adhesiones a la casación, y condenó a los Territorios Históricos y a las Cámaras de Comercio a cargar a partes iguales con las costas de tales recursos de casación.
6 Al no haberse alcanzado ningún acuerdo sobre el importe de las costas recuperables entre la solicitante, por una parte, y los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio, por otra, aquélla ha presentado la solicitud que aquí se examina.
Alegaciones de las partes
7 La solicitante pide al Tribunal de Justicia que fije en 40 950 euros el importe de las costas recuperables, cuyo reembolso incumbe por partes iguales a los Territorios Históricos y a las Cámaras de Comercio. Según ella, dicho importe se descompone como sigue:
— 39 000 euros en concepto de honorarios de abogados correspondientes a las fases escrita y oral del procedimiento (195 horas a 200 euros la hora), y
— 1 950 euros en concepto de gastos de oficina.
8 La solicitante sostiene haber estimado y valorado el total de honorarios de abogados y gastos con arreglo a los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
9 A este respecto, la solicitante alega que los asuntos en que se dictó la sentencia Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (EU:C:2011:521) revisten particular importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y afectan a intereses más generales que los defendidos por ella, ya que esa sentencia, relativa a unos regímenes de ayudas ilegales ejecutados por el Reino de España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en los Territorios Históricos, ha determinado las reglas por las que han de regirse los Estados miembros y sus colectividades territoriales en materia de ayudas estatales. La solicitante pone de relieve, además, la importancia económica que a su juicio presentan dichos asuntos, que conciernen a unas ayudas cuyo importe puede alcanzar los 500 millones de euros.
10 Según la solicitante, el tiempo consagrado a los asuntos C‑471/09 P a C‑473/09 P por los abogados que intervinieron en ellos, calculado en horas de trabajo, representa un valor que puede considerarse incluido en el concepto de «gastos indispensables», en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando, como ocurre en el presente caso, esas horas de trabajo pueden considerarse objetivamente necesarias para el correcto estudio y desarrollo del procedimiento en cuestión. La solicitante sostiene al respecto que es preciso tener en cuenta el tiempo requerido para el estudio de los elementos de hecho y de Derecho del procedimiento, para el examen de los escritos de las demás partes y para la redacción de sus propios escritos. La solicitante afirma que el anexo III de su solicitud, firmado por el abogado que la representa en el presente procedimiento de tasación de costas, contiene una valoración detallada, efectuada por ella misma, de las actuaciones de sus abogados en los asuntos C‑471/09 P a C‑473/09 P y del coste de éstas. Indica igualmente que ese anexo III es una copia de un documento que figura en el anexo V de su solicitud y que ella misma remitió, como minuta de honorarios y gastos, a las partes condenadas en costas.
11 La solicitante alega, en particular, que el hecho de que ella haya intervenido en el litigio mediante miembros de sus servicios jurídicos no constituye un obstáculo para su solicitud de reembolso de los honorarios de abogado. Pone de relieve a este respecto que, en el auto International Procurement Services/Comisión (T‑175/94 DEP, EU:T:1998:63), el Tribunal de Primera Instancia decidió que las instituciones podían recurrir a la asistencia de un abogado y, en tal caso, la remuneración de este último se hallaba comprendida en el concepto de gastos indispensables a efectos del procedimiento.
12 En lo que respecta a los gastos de oficina, la solicitante recuerda que, en el auto Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 DEP, EU:C:2004:1, apartado 70), el Tribunal de Justicia reconoció que una cantidad global del 5 % de los honorarios de abogado en concepto de gastos de oficina no sobrepasaba lo que había sido indispensable para la dirección letrada del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
13 Los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio solicitan al Tribunal de Justicia que rechace la solicitud de recuperación de un importe de 40 950 euros en concepto de costas y que fije el importe de las mismas en 150 euros como máximo, en concepto de gastos de oficina.
14 Los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio ponen de relieve, en primer lugar, que las costas recuperables se limitan a los gastos que hayan sido necesarios y en los que una parte haya incurrido efectivamente con motivo de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
15 Partiendo de esta base, los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio alegan que la solicitante no tiene ningún derecho a recuperar 39 000 euros en concepto de honorarios de abogado, dado que no ha pagado ni adeuda esa cantidad ni ninguna otra por tal concepto. En efecto, según estas partes, la solicitante no ha aportado ningún documento, y en particular ninguna factura de honorarios, que pruebe que ya ha abonado o que debe abonar en el futuro esa cantidad. Consideran, en particular, que el documento presentado por ella ante el Tribunal de Justicia como anexo III de su solicitud de tasación de costas no es una factura de honorarios de abogado que constituya o pueda constituir un título de crédito contra la solicitante. Ese documento no puede acreditar que esta última ha pagado o que debe pagar en el futuro honorarios de abogado, dado que es la propia solicitante quien lo ha firmado, fechado y sellado con su propio sello. En realidad, la solicitante no recurrió a la asistencia de abogados externos. Así pues, a juicio de estas partes, la solicitante no ha demostrado haber abonado efectivamente esos honorarios, al igual que ocurrió con su anterior solicitud de tasación de costas, prácticamente idéntica a la actual, sobre la que se dictó el auto Comunidad Autónoma de La Rioja/Diputación Foral de Vizcaya y otros (C‑465/09 P-DEP, EU:C:2013:112).
16 Además, en lo referente al auto International Procurement Services/Comisión (EU:T:1998:63), invocado por la solicitante, los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio sostienen que no es pertinente en el presente asunto, dado que dicha resolución se refiere a unos honorarios de abogados externos a la entidad de que se trataba.
17 Por último, en lo que respecta a los gastos de oficina, los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio subrayan que, en el auto Comunidad Autónoma de La Rioja/Diputación Foral de Vizcaya y otros (EU:C:2013:112), el Tribunal de Justicia fijó en 150 euros los gastos administrativos recuperables en aquel asunto por la solicitante, de modo que tales gastos no pueden sobrepasar dicho importe en los asuntos C‑471/09 P a C‑473/09 P.
Apreciación del Tribunal de Justicia
18 A tenor del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se considerarán costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados».
19 De esta disposición se desprende que sólo constituyen costas recuperables los gastos que, por una parte, se hayan realizado a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y, por otra, hayan sido indispensables a estos efectos (véanse, en particular, los autos France Télévisions/TF1, C‑451/10 P‑DEP, EU:C:2012:323, apartado 17 y jurisprudencia que allí se cita; EMSA/Evropaïki Dynamiki, C‑252/10 P‑DEP, EU:C:2012:789, apartado 16, y Comunidad Autónoma de La Rioja/Diputación Foral de Vizcaya y otros, EU:C:2013:112, apartado 22).
20 Según reiterada jurisprudencia, al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional o relativas al tiempo de trabajo necesario, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio y su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como las dificultades que planteaba, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que han intervenido y el interés económico que el litigio representaba para las partes (véanse, en particular, los autos France Télévisions/TF1, EU:C:2012:323, apartado 20 y jurisprudencia que allí se cita, y Comunidad Autónoma de La Rioja/Diputación Foral de Vizcaya y otros, EU:C:2013:112, apartado 23).
21 El importe de las costas recuperables debe evaluarse en función de estos criterios.
22 En primer lugar, en lo referente al importe de 39 000 euros reclamado por la solicitante en concepto de honorarios de abogado, que corresponde a 195 horas de trabajo a una tarifa de 200 euros la hora, la solicitante no ha aportado información que permita demostrar que abonó efectivamente honorarios de abogado a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En efecto, la solicitante afirma que son sus servicios jurídicos internos quienes se ocuparon de la defensa de sus intereses, y que ha estimado y evaluado por sí misma el importe de las costas recuperables teniendo en cuenta la importancia de los asuntos C‑471/09 P a C‑473/09 P desde un punto de vista jurídico y económico, así como el valor del tiempo de trabajo necesario para el correcto estudio y desarrollo del procedimiento en cuestión.
23 En particular, la solicitante no ha aportado documento alguno capaz de acreditar que ha pagado o adeuda honorarios de abogado por su representación en los mencionados asuntos. Los documentos aportados como anexos III y V de su solicitud de tasación de costas no bastan para demostrar que haya abonado un importe de 39 000 euros en concepto de honorarios de abogado. Como indica la solicitante, el anexo III de su solicitud no es sino la copia de un documento, recogido en el anexo V de esa solicitud, que la propia solicitante redactó y remitió, en concepto de minuta de honorarios y gastos, a los Territorios Históricos y a las Cámaras de Comercio. En efecto, habida cuenta de que la propia solicitante reconoce haber intervenido en los asuntos C‑471/09 P a C‑473/09 P a través de sus servicios jurídicos internos —y así lo han alegado igualmente los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio—, y de que la persona que firma los documentos recogidos en los anexos III y V de la solicitud de tasación de costas los firmó bajo el sello de la propia solicitante, el Tribunal de Justicia no dispone de información alguna en el sentido de que las horas de trabajo mencionadas en esos documentos fueran suministradas y facturadas por abogados externos a quienes la solicitante hubiera encomendado su representación, pues tales documentos no contienen ni membrete ni sello oficial de un abogado que permita pensar que los importes que en ellos se mencionan son reclamados por abogados debidamente apoderados por la solicitante. Por lo tanto, dichos documentos no constituyen minutas de honorarios que acrediten que la solicitante está obligada a abonar los importes que allí se mencionan.
24 Dado que sólo pueden considerarse indispensables a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia los gastos realmente efectuados, no es pertinente la alegación de la solicitante de que las horas de trabajo de los abogados que intervinieron en defensa de sus intereses tenían un valor de 39 000 euros y eran indispensables para el correcto estudio y desarrollo del procedimiento en cuestión.
25 Dadas estas circunstancias, los honorarios de abogado reclamados por la solicitante en el presente procedimiento no pueden considerarse gastos efectuados a efectos de procedimiento, en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento.
26 En segundo lugar, en lo referente a los gastos de oficina, procede subrayar que la solicitante no detalla las diferentes partidas que integran el importe que reclama por este concepto, sino que pide el reembolso de un importe a tanto alzado, equivalente al 5 % de los honorarios de abogado reclamados por ella. Ahora bien, habida cuenta de que procede concluir que en el presente asunto la solicitante no tiene derecho a reclamar el reembolso de honorarios de abogado, aunque el Tribunal de Justicia haya reconocido, en el auto Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:2004:1, apartado 70), que ese importe a tanto alzado no sobrepasaba lo que había sido indispensable para la dirección letrada del procedimiento ante el Tribunal de Justicia en el asunto en el que se dictó este último auto, tal consideración no puede transponerse al presente asunto.
27 A pesar de que, a propósito de estos gastos de oficina, la única precisión que ha aportado la solicitante es la de que comprendían los gastos de fotocopias, telecomunicaciones y correspondencia, los Territorios Históricos y las Cámaras de Comercio no discuten que unos gastos de oficina por un importe de 150 euros parecen justificados. Por lo tanto, resulta apropiado estimar en 150 euros los gastos recuperables por este concepto.
28 Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede fijar en 150 euros el importe de las costas recuperables.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:
Fijar en 150 euros el importe total de las costas que el Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya, el Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa deben reembolsar, a partes iguales, a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de octubre de 2014.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
A. Calot Escobar
T. von Danwitz
1? Lengua de procedimiento: español.
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