AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 1 de octubre de 2013 ( *1 )
«Tasación de costas»
En el asunto C‑521/09 P‑DEP,
que tiene por objeto una demanda de tasación de las costas recuperables con arreglo al artículo 145 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, presentada el 14 de enero de 2013,
Elf Aquitaine SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada por Mes E. Morgan de Rivery y É. Chassaing, avocats,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. E. Jarašiūnas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1
El presente asunto tiene por objeto la tasación de las costas en que ha incurrido Elf Aquitaine SA (en lo sucesivo, «Elf Aquitaine») en el marco del procedimiento de primera instancia origen del recurso de casación que dio lugar a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C-521/09 P, Rec. p. I-8947).
2
Mediante dicho recurso de casación, Elf Aquitaine había solicitado en particular al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2009, Elf Aquitaine/Comisión (T‑174/05; en lo sucesivo, «sentencia recurrida en casación»).
3
Mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recurrida en casación, examinó el asunto y anuló la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/37.773 – AMCA).
4
Al haber sido desestimadas algunas de las pretensiones tanto de Elf Aquitaine como de la Comisión Europea en el marco del procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia decidió que cada una de ellas cargaría con sus propias costas relativas a dicho procedimiento.
5
En cambio, la Comisión fue condenada a las costas relativas a la primera instancia, al haber sido desestimadas definitivamente sus pretensiones en dicho procedimiento.
6
Al no haber sido alcanzado ningún acuerdo entre Elf Aquitaine y la Comisión acerca del importe de las costas recuperables relativas al citado procedimiento, Elf Aquitaine interpuso la presente demanda.
Alegaciones de las partes
7
Elf Aquitaine solicita al Tribunal de Justicia que determine el importe de sus costas relativas al procedimiento de primera instancia, cuyo reembolso incumbe a la Comisión, en 255620,45 euros «impuestos excluidos», de los cuales 251097,99 euros corresponden a los honorarios de los abogados y 4.522,46 euros a suplidos y gastos de desplazamiento. Dicha sociedad alega, en esencia, que los importes reclamados fueron evaluados con arreglo a los criterios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. A este respecto, subraya, en particular, la dificultad del asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, la importancia de ésta desde el punto de vista del Derecho de la Unión, el volumen del trabajo efectuado y el interés económico que dicho asunto representaba para ella.
8
La Comisión estima que la demanda de Elf Aquitaine, que hace referencia a un total de más de 1.000 horas de trabajo efectuadas por 19 abogados, supera ampliamente lo que puede considerarse gastos indispensables a efectos del procedimiento de primera instancia. A este respecto, la Comisión refuta el hecho de que dicho asunto presentara una dificultad particular y revistiera importancia desde el punto de vista del Derecho de la competencia o, para la demandante, en términos de intereses económicos. Además, por lo que concierne al volumen de trabajo que dio lugar a los honorarios reclamados, la Comisión sostiene que las minutas en cuestión incluyen prestaciones que no eran necesarias a efectos del procedimiento de primera instancia. Considerando aceptable el tipo medio que se desprende de la demanda de Elf Aquitaine, a saber 244 euros, la Comisión considera que el importe recuperable en concepto de honorarios de abogado debería fijarse en 24.400 euros, lo que corresponde a 100 horas de trabajo. Por lo que respecta a los suplidos y gastos distintos de los honorarios de abogados, la Comisión considera que el importe recuperable por dicho concepto debe limitarse a 2.000 euros.
Apreciación del Tribunal de Justicia
9
Con carácter previo, procede recordar que, con arreglo a los artículos 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de aplicación al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, y 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, «se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso». De ese modo, en virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.
10
Como la sentencia recurrida en casación fue anulada y el Tribunal de Justicia examinó el asunto, procede declarar que fue la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, la que puso fin a la primera instancia. Además, como la sentencia recurrida en casación fue anulada en su totalidad, ya no existe ninguna decisión del Tribunal de Primera Instancia acerca de las costas relativas a dicha instancia.
11
En una situación comparable, el Tribunal de Justicia ya determinó que era competente para pronunciarse sobre una demanda de tasación relativa, en particular, a las costas del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia (véase, en ese sentido, el auto de 3 de septiembre de 2009, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑326/05 P‑DEP, apartados 9 y 37).
12
En esas circunstancias, a diferencia de las demandas que dieron lugar a los autos de 17 de noviembre de 2005, Matratzen Concord/OAMI (C‑3/03 P‑DEP), apartados 2 y 14, y de 11 de enero de 2008, CEF y CEF Holdings/Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (C‑105/04 P‑DEP y C‑113/04 P‑DEP), apartados 21 y 22, la presente demanda de tasación de costas, pese a referirse a las costas de la primera instancia, es competencia del Tribunal de Justicia.
13
Por tanto, procede recordar que, con arreglo al artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de aplicación al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, y, por otra parte, también con arreglo al artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se considerarán costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de agentes, asesores o abogados».
14
De dicho artículo 144, letra b), se deduce que las costas recuperables quedan limitadas, por una parte, a los gastos que se hayan efectuado a efectos del procedimiento y, por otra, a los gastos que hayan sido indispensables a estos efectos (véanse, en ese sentido, los autos de 9 de noviembre de 1995, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85 DEP, apartado 14, y de 28 de febrero de 2013, Comunidad Autónoma de La Rioja/Diputación Foral de Vizcaya y otros, C‑465/09 P‑DEP, apartado 22).
15
Según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no está facultado para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar el importe máximo que puede recuperarse de la parte condenada en costas (véanse, en particular, los autos de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartado 2, y de 7 de junio de 2012, France Télévisions/TF1, C‑451/10 P‑DEP, apartado 19). Al pronunciarse sobre la demanda de tasación de costas, dicho juez no está obligado a tomar en consideración una tarifa nacional que fija los honorarios de los abogados ni un eventual acuerdo celebrado a este respecto entre la parte interesada y sus agentes o asesores (véanse, en particular, los autos Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, antes citado, apartado 2, y de 30 de noviembre de 1994, British Aerospace/Comisión, C-294/90 DEP, Rec. p. I-5423, apartado 10).
16
También, según reiterada jurisprudencia, al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional o relativas al tiempo de trabajo necesario, el juez de la Unión debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y su grado de dificultad, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que intervinieron y el interés económico que el litigio representaba para las partes (véanse, en particular, los autos de 1 de julio de 1981, DGV y otros/CEE, 241/78, 242/78 y 246/78 a 249/78, Rec. p. 1731, apartado 3, y de 16 de mayo de 2013, Deoleo/Aceites del Sur-Coosur, C‑498/07 P‑DEP, apartado 20).
17
Procede evaluar a la luz de esos elementos la cuantía de las costas recuperables en el presente asunto.
18
En primer lugar, por lo que atañe al objeto y a la naturaleza del litigio, debe recordarse que, en el presente asunto, procede tasar no las costas relativas al procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, sino las relativas al procedimiento de primera instancia. En dicha medida, las alegaciones de Elf Aquitaine basadas en el procedimiento de casación que condujo a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, son inoperantes.
19
Sentado lo anterior, aunque, como recordó la Comisión, no se cuestionaron ante el Tribunal de Primera Instancia los hechos relativos a la infracción que dio lugar a la decisión mencionada en el apartado 3 del presente auto, de los apartados 40 y 129 a 176 de la sentencia recurrida en casación resulta que el procedimiento de primera instancia comprendía, junto con diversas cuestiones de Derecho, la cuestión de naturaleza fáctica consistente en si el conjunto de indicios aportado por la demandante como consecuencia del pliego de cargos de la Comisión acreditaba la autonomía en el mercado de una filial de la demandante, anteriormente denominada Elf Atochem SA, posteriormente Atofina SA, y, en la fecha del recurso de casación que dio lugar a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, Arkema SA.
20
En segundo lugar, por lo que concierne a la importancia del litigio desde el punto de vista del Derecho de la Unión y a su grado de dificultad, de la citada sentencia se desprende que, en primera instancia, se plantearon varias cuestiones de Derecho no exentas de complejidad, con una cierta importancia para la correcta comprensión y aplicación de Derecho de la competencia de la Unión. A este respecto, procede señalar que, a diferencia de lo que la Comisión da a entender, algunas de las cuestiones planteadas, por lo que concierne al Derecho de la Unión, por la presunción irrefutable con arreglo a la cual una sociedad matriz titular del 100 % del capital de una filial ejerce efectivamente una influencia determinante sobre aquélla, no habían quedado zanjadas en el momento en que se llevó a cabo el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, es decir, antes de que se dictara, en particular, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C-97/08 P, Rec. p. I-8237).
21
En tercer lugar, por lo que respecta a los intereses económicos que el litigio representó para las partes, procede señalar, a diferencia de lo alegado por la Comisión, que éste, que tenía por objeto una multa de 45 millones de euros, revestía una importancia económica al menos no desdeñable para la demandante.
22
En cuarto lugar, por lo que concierne al volumen de trabajo prestado, es de reiterada jurisprudencia que, según las características propias de cada asunto, entre las que figura con carácter primordial su complejidad, la remuneración de varios abogados puede considerarse incluida en la categoría de «gastos indispensables», en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (véanse, en ese sentido, en particular, los autos de 15 de marzo de 1994, ENU/Comisión, C‑107/91 DEP, apartado 22, y Deoleo/Aceites del Sur-Coosur, antes citado, apartado 27). De ese modo, a la hora de determinar la cuantía de las costas recuperables, debe tenerse en cuenta el número total de horas de trabajo que objetivamente pueden resultar necesarias a efectos del procedimiento, con independencia del número de abogados entre los que se haya podido repartir el trabajo en cuestión (véanse, en ese sentido, en particular, los autos antes citados CEF y CEF Holdings/Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie, apartado 42; France Télévisions/TF1, apartado 28, y Deoleo/Aceites del Sur-Coosur, apartado 28).
23
A este respecto, habida cuenta en particular de la jurisprudencia mencionada en los apartados 14 y 15 del presente auto, procede señalar que no parece que una parte del millar de horas de trabajo efectuadas por los 19 abogados implicados resulte indispensable a los efectos del procedimiento, en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. A modo de ejemplo, en efecto de las minutas adjuntas por Elf Aquitaine a su demanda se desprende que dichos honorarios corresponden en particular a investigaciones muy extensas en Derecho societario o en Derecho medioambiental que, habida cuenta del concepto de «empresa», bien establecido en Derecho de la competencia de la Unión, han tenido una utilidad reducida a efectos del asunto.
24
Por último, como la demandante formuló, en su demanda de tasación de las costas, los honorarios de sus abogados en importe «impuestos excluidos», es preciso recordar que dicha sociedad, como empresa mercantil, está sujeta al impuesto sobre el valor añadido y que, en consecuencia, tiene derecho a recuperar los importes satisfechos en concepto del citado impuesto con ocasión del pago de los mencionados honorarios, de modo que tales importes no deben ser tenidos en cuenta para calcular las costas recuperables (véanse, en particular, en ese sentido, los autos de 16 de diciembre de 1999, Hüls/Comisión, C‑137/92 P‑DEP, apartado 20; de 10 de julio de 2012, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/Yorma’s, C‑191/11 P‑DEP, apartado 24, y Deoleo/Aceites del Sur-Coosur, antes citado, apartado 32).
25
Sobre la base de las consideraciones anteriores y de un examen de los documentos aportados por la demandante, el Tribunal de Justicia considera que procede fijar el importe de los honorarios de abogado recuperables con arreglo al artículo 144 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en 90.000 euros.
26
Por lo que respecta a los suplidos y a los gastos de desplazamiento, basta determinar que, a falta de mayores precisiones en la demanda de tasación de costas, no ha quedado acreditado el carácter indispensable, a efectos del procedimiento de primera instancia, de una parte de los suplidos y de los gastos objeto de la presente demanda.
27
En consecuencia, ha de estimarse el importe de los suplidos y de los gastos distintos de los honorarios de abogado en 3.000 euros.
28
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, una justa valoración de las costas recuperables por el procedimiento de primera instancia lleva a fijar su importe total en 93.000 euros.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
Fijar en 93.000 euros el importe total de las costas que la Comisión debe reembolsar a Elf Aquitaine SA, en virtud de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P).
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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