10.10.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 244/4
Recurso interpuesto el 10 de julio de 2009 — Kavaklidere-Europe/OAMI — Yakult Honsha (Yakut)
(Asunto T-276/09)
2009/C 244/07
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Kavaklidere-Europe N.V. (Amberes, Bélgica) (representantes: I.D. Tygat y J.A. Vercraeye, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Kabushiki Kaisha Yakult Honsha (Tokio)
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de mayo de 2009 en el asunto R 1396/2008-4.
—
Que se declare que procede registrar la marca «Yakut» como marca comunitaria, y
—
Que se condene a la parte demandada a cargar con las costas, incluidas las efectuadas por la parte demandante ante la Sala de Recurso.
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «Yakut», para bienes de la clase 33
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: La marca figurativa comunitaria «Yakult» para bienes de las clases 29 y 32; la marca anterior «Yakult» cuya notoriedad en todos los Estados miembros de la Unión Europea se reivindica para bienes de las clases 29 y 32; la marca anterior no registrada «Yakult» cuya protección se reivindica en todos los Estados miembros de la Unión Europea para bienes de las clases 29 y 32
Resolución de la División de Oposición: Mantenimiento de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 4, del Reglamento no 40/94 del Consejo [actualmente, artículo 8, apartados 1, letra b), y 4 del Reglamento no 207/2009 del Consejo] en la medida en que la Sala de Recurso consideró erróneamente que los productos solicitados debían considerarse similares y que existe un alto grado de similitud visual y fonética entre las marcas de que se trata; infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 del Consejo [actualmente, artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 del Consejo] dado que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca comunitaria controvertida se beneficia indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca invocada en apoyo de la oposición o que perjudica el carácter distintivo o renombre de dicha marca.
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