5.12.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 297/29
Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2009 — ECKA Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión
(Asunto T-400/09)
2009/C 297/43
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: ECKA Granulate GmbH & Co. KG (Fürth, Alemania) y non ferrum Metallpulver GmbH & Co. KG (St. Georgen bei Salzburg, Austria) (representantes: H. Janssen y M. Franz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule la decisión impugnada en la medida en que se refiere a las demandantes.
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Con carácter subsidiario, que se reduzca adecuadamente la multa impuesta en la decisión impugnada.
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Que se condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes impugnan la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, en el asunto COMP/39.396 — Reactivos a base de carbonato de calcio y de magnesio para la industria del acero y del gas. En la decisión impugnada se impuso a las demandantes y a otras empresas una multa por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, las demandantes participaron en una infracción única y duradera en el sector del carbonato de calcio y de magnesio en el EEE, salvo en España, Portugal, Irlanda y el Reino Unido, consistente en el reparto del mercado, el reparto de cuotas, el reparto de la clientela, la determinación de los precios y el intercambio de información confidencial sobre precios, clientes y volumen de ventas.
En apoyo de su demanda, las demandantes invocan los siguientes motivos:
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El artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 (1) infringe el principio de precisión, dado que la Comisión dispone en la determinación de la multa de un margen de apreciación prácticamente ilimitado.
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Establecimiento ilegal de la multa, habida cuenta de que las Directrices para el cálculo de las multas (2) dejan a la Comisión un margen de apreciación prácticamente ilimitado en la determinación del importe de la multa.
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Cantidad desproporcionada de la multa, dado que la demandada no tuvo en cuenta la colaboración eficaz de las demandantes.
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Cantidad desproporcionada de la multa, dado que la demandada no tuvo en cuenta que las demandantes no tenían experiencia con la vulneración de las normas de competencia.
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Cantidad desproporcionada de la multa, dado que la demandada no tuvo en cuenta la atenuante de que las demandantes habían adoptado medidas de vigilancia y que, por razones personales, no había riesgo de reincidencia.
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Cantidad desproporcionada de la multa, dado que la demandada no tuvo en cuenta como circunstancia atenuante que las demandantes no crearon escasez de magnesio.
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Cantidad desproporcionada de la multa, dado que no se tuvo en cuenta la falta de capacidad de las demandantes.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
(2) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).
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