10.9.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 269/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de julio de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimientos entablados por Bureau National Interprofessionnel du Cognac
(Asuntos acumulados C-4/10 y C-27/10) (1)
(Reglamento (CE) no 110/2008 - Indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas - Aplicación en el tiempo - Marca que lleva incorporada una indicación geográfica - Utilización que da lugar a una situación que puede perjudicar a la indicación geográfica - Denegación de registro o nulidad de tal marca - Aplicabilidad directa de un reglamento)
2011/C 269/13
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Procedimientos entablados por: Bureau National Interprofessionnel du Cognac
En los que interviene: Gust. Ranin Oy
Objeto
Peticiones de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) — Interpretación de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1), así como de los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39, p. 16) — Relación entre las marcas y las indicaciones geográficas protegidas — Registro de una marca gráfica que contenga, en particular, la indicación geográfica «Cognac» para bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos previstos para el uso de dicha indicación geográfica.
Fallo
1)
El Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, es aplicable a la apreciación de la validez del registro de una marca que contenga una indicación geográfica protegida por dicho Reglamento, cuando se haya realizado el registro con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
2)
Los artículos 23 y 16 del Reglamento no 110/2008 deben interpretarse en el sentido de que:
—
sobre la base del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, las autoridades nacionales competentes deben denegar o invalidar el registro de una marca que contenga una indicación geográfica protegida y a la que no sea aplicable la excepción temporal establecida en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando la utilización de tal marca diera lugar a alguna de las situaciones previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento;
—
una situación como la prevista en la segunda cuestión prejudicial, es decir, la del registro de una marca que contiene una indicación geográfica, o un término correspondiente a esa indicación y su traducción, para bebidas espirituosas que no se atengan a las especificaciones exigidas por esa indicación, forma parte de las situaciones previstas en el artículo 16, letras a) y b), del Reglamento no 110/2008, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las demás normas establecidas en dicho artículo 16.
(1) DO C 63, de 13.3.2010.
Full & Egal Universal Law Academy