31.3.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 98/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně — República Checa) — Toshiba Corporation y otros/Úřad pro ochranu hospodářské soutěže
(Asunto C-17/10) (1)
(Competencia - Cártel en el territorio de un Estado miembro que comenzó sus actividades antes de la adhesión del Estado en cuestión a la Unión Europea - Cártel de relevancia internacional cuya actividad produce efectos en el territorio de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo - Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE - Procedimiento administrativo y sanción de la infracción por el período precedente a la fecha de adhesión y el posterior a esa fecha - Multas - Delimitación de las atribuciones entre la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia - Imposición de multas por la Comisión y por la autoridad nacional de defensa de la competencia - Principio non bis in idem - Reglamento (CE) no 1/2003 - Artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 6 - Consecuencias de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión)
2012/C 98/04
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Krajský soud v Brně
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Toshiba Corporation, T&D Holding, anteriormente Areva T&D Holding SA, Alstom Grid SAS, anteriormente Areva T&D SAS, Alstom Grid AG, anteriormente Areva T&D AG, Mitsubishi Electric Corp., Alstom, Fuji Electric Holdings Co. Ltd, Fuji Electric Systems Co. Ltd, Siemens Transmission & Distribution SA, Siemens AG Österreich, VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, Siemens AG, Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd, Japan AE Power Systems Corp., Nuova Magrini Galileo SpA
Demandada: Úřad pro ochranu hospodářské soutěže
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Krajský soud v Brně — Interpretación del artículo 81 CE, del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 2003, L 1, p. 1), y en particular de sus artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 6, así como del apartado 51 de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004, C 101, p. 43) — Cártel que opera en el territorio de un Estado miembro tanto antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea como con posterioridad a la misma — Imposición de multas por la Comisión y por la Autoridad Nacional de Competencia — Atribuciones de la Autoridad Nacional para sancionar el mismo comportamiento durante el período anterior a la adhesión — Principio de non bis idem.
Fallo
1)
El artículo 81 CE y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que, en relación con un procedimiento incoado después del 1 de mayo de 2004, no son aplicables a un cártel cuya actuación produjo efectos, en el territorio de un Estado miembro que ingresó en la Unión el 1 de mayo de 2004, en períodos anteriores a la citada fecha.
2)
La incoación por la Comisión de un procedimiento contra un cártel, con arreglo al capítulo III del Reglamento no 1/2003, no priva a la autoridad de defensa de la competencia del Estado miembro de que se trate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento no 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, de sus atribuciones para sancionar, aplicando el Derecho nacional de la competencia, los efectos contrarios a la competencia producidos por la actividad de dicho cártel en el territorio del citado Estado miembro en períodos anteriores a su adhesión a la Unión Europea.
El principio non bis in idem no se opone a que la autoridad nacional de defensa de la competencia de un Estado miembro pueda imponer multas a las empresas participantes en un cártel con objeto de sancionar los efectos producidos por la actuación de ese cártel en el territorio de dicho Estado miembro antes de su adhesión a la Unión, siempre que las multas impuestas a los miembros del cártel mediante una decisión de la Comisión dictada antes de que se adoptara la resolución de dicha autoridad nacional de defensa de la competencia no hayan tenido por objeto sancionar esos mismos efectos.
(1) DO C 100, de 17.4.2010.
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