18.6.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 179/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de abril de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State van België — Bélgica) — Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW (asuntos C-42/10, C-45/10 y C-57/10), Marc Janssens (asuntos C-42/10 y C-45/10)/Belgische Staat
(Asuntos acumulados C-42/10, C-45/10 y C-57/10) (1)
(Sector veterinario y zootécnico - Reglamento (CE) no 998/2003 - Normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial - Decisión 2003/803/CE - Modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones)
2011/C 179/07
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State van België
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW (asuntos C-42/10, C-45/10 y C-57/10), Marc Janssens (asuntos C-42/10 y C-45/10)
Demandada: Belgische Staat
En el que participa: Luk Vangheluwe (asunto C-42/10)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Raad van State — Interpretación de los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146, p. 1), y de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312, p. 1) — Disposiciones nacionales que exigen se indique, en todo pasaporte, un número único compuesto por trece caracteres (código ISO), seguido por el número de autorización del expedidor — Medio de prueba de la identificación y registro de perros — Datos relativos al propietario del animal.
Fallo
1)
Los artículo 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que exige una numeración para los pasaportes para animales de compañía compuesto de un número único que comprende el código ISO de dos caracteres del Estado miembro de que se trate, seguido por el número de autorización del expedidor compuesto por dos cifras, y un número de orden compuesto por nueve cifras, puesto que dicha numeración garantiza el carácter único de ese número de identificación.
2)
Los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento no 998/2003, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803 deben interpretarse en el sentido de que:
—
no se oponen a que una normativa como la controvertida en el litigio principal por la que el pasaporte para animales de compañía se usa no solamente como documento de viaje, de conformidad con la normativa de la Unión, sino también como prueba de identificación y registro de perros a escala nacional, pero
—
se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé un solo campo en el pasaporte para animales de compañía destinado a la inscripción de la identidad y la dirección del propietario del animal cuyas modificaciones posteriores se efectúan mediante la colocación de etiquetas autoadhesivas.
3)
Las disposiciones nacionales, como las de la normativa controvertida en el litigio principal, relativas al pasaporte para animales de compañía y el uso de éste como prueba de identificación y registro de perros, así como sobre el uso de etiquetas autoadhesivas para efectuar las modificaciones relativas a la identificación del propietario y del animal, por una parte, y sobre la determinación de un número único para los gatos y los hurones, por otra, no constituyen reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, deben comunicarse previamente a la Comisión Europea.
(1) DO C 100, de 17.4.2010.
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