28.1.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 25/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Procureur-generaal bij het Hof van Beroep te Antwerpen/Zaza Retail BV
(Asunto C-112/10) (1)
(Reglamento (CE) no 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Apertura de un procedimiento territorial de insolvencia - Requisitos establecidos en la ley nacional aplicable que impiden la apertura de un procedimiento principal de insolvencia - Acreedor facultado para solicitar la apertura de un procedimiento territorial de insolvencia)
2012/C 25/11
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Cassatie van België
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Procureur-generaal bij het Hof van Beroep te Antwerpen
Demandada: Zaza Retail BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van Cassatie van België — Interpretación del artículo 3, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1) — Competencia internacional para incoar el procedimiento de insolvencia — Competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que no está situado el centro de intereses principales del deudor sino uno de sus establecimientos — Concepto de «condiciones establecidas» y de «acreedor».
Fallo
1)
La expresión «condiciones establecidas», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y que remite a las condiciones que –según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene el deudor su centro de intereses principales– impidan la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en dicho Estado, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las condiciones que excluyen a algunas personas concretas del círculo de las facultadas para solicitar la apertura de tal procedimiento.
2)
El término «acreedor», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento y que se utiliza para designar al círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una autoridad de un Estado miembro que, en virtud de su Derecho nacional, tiene como objeto actuar en interés general, pero que no interviene ni como acreedor, ni en nombre y por cuenta de los acreedores.
(1) DO C 113, 1.5.2010.
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