9.7.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 204/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Marknadsdomstolen — Suecia) — Konsumentombudsmannen/Ving Sverige AB
(Asunto C-122/10) (1)
(Procedimiento prejudicial - Directiva 2005/29/CE - Artículos 2, letra i), y 7, apartado 4 - Comunicación comercial publicada en un diario - Concepto de invitación a comprar - Precio de partida - Información que debe figurar en una invitación a comprar)
2011/C 204/17
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Marknadsdomstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Konsumentombudsmannen
Demandada: Ving Sverige AB
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Marknadsdomstolen — Interpretación de los artículos 2, letra i), y 7, apartado 4, letra a), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22) — Anuncio, publicado en un periódico, que tiene por objeto una oferta promocional destinada a los consumidores relativa a viajes combinados con un destino definido durante un período determinado con indicación de un precio de partida — Concepto de invitación a comprar — Exigencias en cuanto a la información que debe incluirse en una medida de comercialización de un producto.
Fallo
1)
La expresión «permite así al consumidor realizar una compra», recogida en el artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que existe una invitación a comprar desde el momento en que la información relativa al producto comercializado y a su precio es suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión sobre una transacción, sin que sea necesario que la comunicación comercial incluya también un medio concreto de adquisición del producto, o que aparezca en conexión con tal medio o con ocasión de él.
2)
El artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que el requisito relativo a la mención del precio del producto puede cumplirse si la comunicación comercial contiene un precio de partida, es decir, el precio más bajo al cual puede adquirirse el producto o el tipo de productos comercializado, mientras que existe en otras variantes o con un contenido diferente, a precios que no se indican. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en función de la naturaleza y de las características del producto, así como del soporte de la comunicación comercial utilizado, si la mención de un precio de partida permite al consumidor tomar una decisión sobre una transacción.
3)
El artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que una presentación escrita o visual del producto permite cumplir el requisito relativo a la indicación de las características del producto, incluso en el supuesto de que se utilice una misma presentación escrita o visual del producto para designar un producto ofrecido en varias variantes. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar caso por caso, tomando en consideración la naturaleza y las características del producto, así como el soporte de comunicación utilizado, si el consumidor dispone de datos suficientes para identificar y distinguir el producto a fin de tomar una decisión sobre una transacción.
4)
El artículo 7, apartado 4, letra a), de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que puede bastar con que se indiquen determinadas características del producto, si el comerciante remite, por lo demás, a su sitio en Internet, siempre que dicho sitio contenga las informaciones esenciales relativas a las características principales del producto, al precio y al resto de requisitos, con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar caso por caso, tomando en consideración el contexto de la invitación a comprar y el medio de comunicación utilizado, así como la naturaleza y las características del producto, si la mera mención de determinadas características principales del producto permite al consumidor tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa.
5)
El artículo 7, apartado 4, letra c), de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la mera indicación de un precio de partida en una invitación a comprar no puede considerarse per se constitutiva de una omisión engañosa. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si la indicación de un precio de partida es suficiente para que los requisitos relativos a la mención de un precio, establecidos en dicha disposición, se consideren cumplidos. Dicho órgano deberá comprobar, en particular, si la omisión de las modalidades de cálculo del precio final no impide al consumidor tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa y, en consecuencia, no le incita a tomar una decisión sobre una transacción que, de otro modo, no habría tomado. También le incumbe tomar en consideración los límites inherentes al soporte de comunicación utilizado, la naturaleza y las características del producto y el resto de medidas que el comerciante ha adoptado realmente para que dichas informaciones estén a disposición del consumidor.
(1) DO C 113, de 1.5.2010.
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