7.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 139/11
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 17 de marzo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Symvoúlio tis Epikrateías — Grecia) — Naftiliakí Etaireía Thásou AE (C-128/10), Amáltheia I Naftikí Etaireía (C-129/10)/Ypourgós Emporikís Naftilías
(Asuntos acumulados C-128/10 y C-129/10) (1)
(Procedimiento prejudicial - Libre prestación de servicios - Cabotaje marítimo - Reglamento (CEE) no 3577/92 - Artículos 1 y 4 - Autorización administrativa previa para servicios de cabotaje - Control de los requisitos de seguridad de los buques - Mantenimiento del orden en los puertos - Obligaciones de servicio público - Falta de criterios precisos y conocidos de antemano)
2011/C 139/18
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoúlio tis Epikrateías
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Naftiliakí Etaireía Thásou AE (C-128/10), Amáltheia I Naftikí Etaireía (C-129/10)
Demandada: Ypourgós Emporikís Naftilías
En el que participa: Koinopraxía Epibatikón Ochimatagogón Ploíon Kaválas — Thásou (C-128/10)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia) — Interpretación de los artículos 1, 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7) — Normativa nacional que exige una autorización administrativa previa para los servicios de cabotaje — Sistema destinado a verificar la posibilidad de cumplir los itinerarios en condiciones de seguridad para el buque y respetando el buen orden del puerto — Inexistencia de criterios precisos y conocidos de antemano
Fallo
Las disposiciones combinadas de los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de autorización previa para los servicios de cabotaje marítimo que prevé la adopción de resoluciones administrativas por las que se impone el respeto a determinadas franjas horarias por razones relacionadas, por una parte, con la seguridad de los buques y el orden en los puertos y, por otra parte, con obligaciones de servicio público, siempre que dicho régimen se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, en particular cuando existen varios armadores interesados en una determinada escala en el mismo momento y en el mismo puerto. Respecto de las resoluciones administrativas que imponen obligaciones de servicio público, debe además poder demostrarse una necesidad real de servicio público debido a la insuficiencia de los servicios regulares de transporte en una situación de libre competencia. Corresponde al tribunal remitente verificar si en los asuntos principales se cumplen estos requisitos.
(1) DO C 134, de 22.5.2010.
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