30.4.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 130/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo — Luxemburgo) — David Claes/Landsbanki Luxembourg SA, en liquidación
(Asuntos acumulados C-235/10 a C-239/10) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 98/59/CE - Despidos colectivos - Resolución inmediata del contrato de trabajo como consecuencia de una decisión judicial que ordena la disolución y la liquidación del empresario persona jurídica - Falta de consulta a los representantes de los trabajadores - Asimilación del liquidador al empresario)
2011/C 130/14
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: David Claes (asunto C-235/10), Sophie Jeanjean (asunto C-236/10), Miguel Rémy (asunto C-237/10), Volker Schneider (asunto C-238/10), Xuan-Mai Tran (asunto C-239/10)
Demandada: Landsbanki Luxembourg SA, en liquidación
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation (Luxemburgo) — Interpretación de los arts. 1, 2 y 3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16) — Disposiciones nacionales que prevén la resolución inmediata del contrato de trabajo a raíz de una declaración judicial de quiebra resultante del cese de operaciones — Falta de consulta a los representantes de los trabajadores antes de tal despido — Asimilación del liquidador de la quiebra al empresario.
Fallo
1)
Los artículos 1 a 3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, deben interpretarse en el sentido de que se aplican al cese de las actividades de un establecimiento declarado por una decisión judicial que ordena su disolución y su liquidación por insolvencia, aun cuando la legislación nacional disponga en caso de dicho cese la resolución inmediata de los contratos de trabajo de los trabajadores.
2)
Las obligaciones derivadas de los artículos 2 y 3 de la Directiva 98/59 deben cumplirse hasta la extinción definitiva de la personalidad jurídica de un establecimiento cuya disolución y liquidación han sido declaradas. Las obligaciones que incumben al empresario en virtud de los citados artículos deben ser cumplidas por la dirección del establecimiento en cuestión, mientras siga ocupando su lugar –aun con poderes limitados en lo concerniente a la gestión de dicho establecimiento–, o por su liquidador, en la medida en que éste asuma por completo la gestión de dicho establecimiento.
(1) DO C 209, de 31.7.2010.
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