18.2.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 49/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia — Italia) — ENEL Produzione SpA/Autorità per l’energia elettrica e il gas
(Asunto C-242/10) (1)
(Directiva 2003/54/CE - Mercado interior de la electricidad - Instalaciones de producción de electricidad esenciales para el funcionamiento de la red eléctrica - Obligación de presentar ofertas en el mercado de la bolsa nacional de electricidad con arreglo a los límites y a los criterios establecidos por el gestor de la red de transporte y de distribución de la energía eléctrica - Servicio de ordenación y equilibrio - Obligaciones de servicio público)
2012/C 49/09
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia
Partes en el procedimiento principal
Demandante: ENEL Produzione SpA
Demandada: Autorità per l’energia elettrica e il gas
En el que participa: Terna rete elettrica nazionale SpA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia — Interpretación de los artículos 23, 43, 49 y 56 del Tratado CE y del artículo 11, apartados 2 y 6, y el artículo 24 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37) — Legislación nacional que obliga a los productores de energía eléctrica a respetar, en la formulación de ofertas de suministro de electricidad, las reglas establecidas por la sociedad que gestiona la red de transporte y de distribución de la energía eléctrica.
Fallo
La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, y en particular los artículos 3, apartado 2, y 11, apartados 2 y 6, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de reducir el precio de la electricidad en interés del consumidor final y de garantizar la seguridad de la red eléctrica, impone a los operadores que poseen instalaciones o grupos de instalaciones consideradas, con arreglo a los criterios definidos por la autoridad reguladora nacional, esenciales para satisfacer las necesidades de la demanda en electricidad de los servicios de ordenación, la obligación de presentar ofertas en los mercados nacionales de la electricidad en las condiciones previamente establecidas por dicha autoridad, siempre que dicha normativa no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Corresponde al órgano jurisdiccional competente comprobar si, en el asunto principal, concurre ese requisito.
(1) DO C 209, de 31.7.2010.
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