18.2.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 49/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret — Dinamarca) — Danske Svineproducenter/Justitsministeriet
(Asunto C-316/10) (1)
(Artículo 288 TFUE, párrafo segundo - Reglamento (CE) no 1/2005 - Protección de los animales durante el transporte - Transporte por carretera de animales domésticos de la especie porcina - Altura mínima de los compartimentos - Inspección durante el viaje - Densidad de carga - Derecho de los Estados miembros a adoptar normas detalladas)
2012/C 49/11
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Vestre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Danske Svineproducenter
Demandada: Justitsministeriet
en el que participa: Union européenne de commerce de bétail et de la viande
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Vestre Landsret — Interpretación del artículo 249 CE, párrafo segundo (actualmente, artículo 288 TFUE, párrafo segundo), y del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3, p. 1) — Derecho de los Estados miembros a adoptar normas nacionales detalladas relativas a la altura mínima de los compartimentos, a la altura de inspección y a la densidad de carga dentro de los vehículos de transporte de porcinos.
Fallo
El Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, debe ser interpretado en el sentido de que:
—
Este Reglamento no se opone a que un Estado miembro adopte normas aplicables a los transportes de cerdos por carretera que, para reforzar la seguridad jurídica, precisan, respetando el objetivo de protección del bienestar de los animales y sin establecer criterios excesivos al respecto, los requisitos previstos por dicho Reglamento en cuanto a la altura interna mínima de los compartimentos destinados a los animales, siempre que estas normas no generen sobrecostes ni dificultades técnicas tales que coloquen en una situación desventajosa a los productores del Estado miembro que ha adoptado dichas normas o a los productores de los demás Estados miembros que deseen exportar sus productos hacia o a través del primer Estado miembro, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente; no obstante, no pueden ser consideradas proporcionadas unas normas como las enunciadas en las disposiciones transitorias del artículo 36, apartado 4, del Decreto no 1729, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la protección de los animales durante el transporte, puesto que el mismo Estado miembro ha adoptado normas menos exigentes, como las que figuran en el artículo 9, apartado 1, de este Decreto, en el marco del régimen de Derecho común.
—
Este Reglamento se opone a que un Estado miembro adopte normas aplicables a los transportes de cerdos por carretera que precisan los requisitos previstos por dicho Reglamento relativos al acceso a los animales para controlar regularmente sus condiciones de bienestar, que únicamente afectan a los viajes de más de ocho horas de duración.
—
Este Reglamento no se opone a que un Estado miembro adopte normas, conforme a las cuales, en caso de transporte de cerdos por carretera, los animales deben disponer de una superficie mínima variable en función de su peso, superficie que será, para un animal de 100 kg, de 0,42 m2 cuando la duración del viaje es inferior a ocho horas y de 0,50 m2 para los viajes de duración superior.
(1) DO C 234, de 28.8.2010.
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