31.3.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 98/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — Polonia) — Pak-Holdco Sp zoo/Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu
(Asunto C-372/10) (1)
(Fiscalidad - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital - Obligación de un Estado miembro de tener en cuenta las Directivas que ya no están vigentes en la fecha de adhesión de dicho Estado - No inclusión en la base imponible del importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones)
2012/C 98/08
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Naczelny Sąd Administracyjny
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pak-Holdco Sp zoo
Demandada: Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Naczelny Sąd Administracyjny — Interpretación de los artículos 5, apartado 3, primer guión, y 7, apartado 1, de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), así como de las Directivas 73/79/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO L 103, de 18.4.1973, p. 13; EE 09/01, p. 42), y 73/80/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO L 103, de 18.4.1973, p. 15; EE 09/01, p. 44) que modifican la Directiva 69/335/CEE — Impuesto sobre las aportaciones recaudado de las sociedades de capital — Obligación de un Estado miembro de tener en cuenta directivas que ya no estaban vigentes en la fecha de su adhesión.
Fallo
1)
En el caso de un Estado que, como la República de Polonia, se haya adherido a la Unión Europea el 1 de enero de 2004, si no se prevén disposiciones excepcionales en el Acta de adhesión de dicho Estado a la Unión ni en ningún otro acto de la Unión Europea, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria que establece sólo se aplica a las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, en su versión modificada, que, a 1 de julio de 1984, estuvieran exentas del impuesto sobre las aportaciones en dicho Estado o sujetas a este impuesto pero gravadas a un tipo reducido inferior o igual al 0,50 %.
2)
El artículo 5, apartado 3, primer guión, de la Directiva 69/335, que excluye de la base imponible el «importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones», debe interpretarse en el sentido de que se aplica con independencia de la cuestión de si se trata de los activos de la sociedad cuyo capital social es objeto de ampliación o si se trata de aquellos que, procedentes de otra sociedad, vienen a aumentar el capital.
(1) DO C 288, de 23.10.2010.
Full & Egal Universal Law Academy