11.2.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 39/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Jan Voogsgeerd/Navimer SA
(Asunto C-384/10) (1)
(Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Contrato de trabajo - Elección de las partes - Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección - Determinación de dicha ley - Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes)
2012/C 39/06
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Cassatie van België
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jan Voogsgeerd
Demandada: Navimer SA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van Cassatie van België — Interpretación del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36) — Ley aplicable a falta de elección — Contrato de trabajo — Trabajador que no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país — Jefe de máquinas de la marina mercante.
Fallo
1)
El artículo 6, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe determinar en primer lugar si el trabajador, en la ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, que es aquel a partir del que, habida cuenta del conjunto de los elementos que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte esencial de sus obligaciones respecto de su empleador.
2)
Si el tribunal remitente considera que no puede pronunciarse sobre el litigio del que conoce a la luz del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio, el artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio debe interpretarse del modo siguiente:
—
debe entenderse que el concepto de «establecimiento del empleador que hubiere contratado al trabajador» se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva;
—
dicha disposición no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica;
—
el establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio, si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección.
(1) DO C 317, de 20.11.2010.
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