11.2.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 39/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Hauptzollamt Hamburg-Hafen/Afasia Knits Deutschland GmbH
(Asunto C-409/10) (1)
(Política comercial común - Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) - Irregularidades detectadas durante una investigación efectuada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el Estado ACP de exportación - Recaudación a posteriori de los derechos de importación)
2012/C 39/07
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hauptzollamt Hamburg-Hafen
Demandada: Afasia Knits Deutschland GmbH
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesfinanzhof — Interpretación del artículo 32 del Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO 2000, L 317, p. 3), y del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Exportación en la Unión Europea desde Jamaica de productos textiles fabricados en China — Comprobación a posteriori de las pruebas de origen efectuada por la OLAF, en lugar de las autoridades aduaneras del país de exportación, en contra de lo establecido en dicho Protocolo — Protección de la eventual confianza legítima del importador.
Fallo
1)
El artículo 32 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, debe interpretarse en el sentido de que los resultados de un control a posteriori acerca de la exactitud del origen de las mercancías indicado en los certificados EUR.1 expedidos por un Estado ACP y que consistieron esencialmente en una inspección llevada a cabo por la Comisión, y más precisamente por la OLAF, en dicho Estado y por invitación de este último, vinculan a las autoridades del Estado miembro en el que se importan las mercancías, siempre que, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, dichas autoridades hayan recibido un documento que reconozca de modo inequívoco que ese Estado ACP hace suyos dichos resultados.
2)
El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los certificados EUR.1 expedidos para la importación de mercancías en la Unión se anulan por considerar que se cometieron irregularidades en la expedición de dichos certificados y que, en un control efectuado a posteriori, no ha podido confirmarse el origen preferencial indicado en los mismos, el importador no puede oponerse a un recaudación a posteriori de los derechos de importación alegando que no puede excluirse que, en realidad, algunas de esas mercancías tienen dicho origen preferencial.
(1) DO C 274, de 9.10.2010.
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