28.1.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 25/18
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de noviembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Oliver Jestel/Hauptzollamt Aachen
(Asunto C-454/10) (1)
(Código aduanero comunitario - Artículo 202, apartado 3, segundo guión - Nacimiento de una deuda aduanera a causa de la introducción irregular de mercancías - Concepto de «deudor» - Participación en la introducción irregular - Persona que ha actuado como intermediario en la conclusión de contratos de venta de las mercancías introducidas de forma irregular)
2012/C 25/29
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Oliver Jestel
Demandada: Hauptzollamt Aachen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesfinanzhof — Interpretación del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Nacimiento de una deuda aduanera a causa de la introducción irregular de mercancías en territorio aduanero de la Unión — Persona que ha actuado como intermediario en la conclusión de los contratos de venta relativos a las mercancías introducidas de forma contraria a Derecho sin cooperar directamente en tal introducción — Circunstancias en las que tal persona puede ser considerada deudor de la deuda aduanera.
Fallo
El artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se ha de interpretar en el sentido de que debe considerarse deudora de la deuda aduanera nacida de la introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Unión a la persona que, sin contribuir directamente a esa introducción, ha participado en ella como intermediario para la conclusión de los contratos de venta de esas mercancías, si esa persona sabía o debía saber razonablemente que esa introducción sería irregular, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente.
(1) DO C 317, de 20.11.2010.
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