21.4.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 118/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Asociación para la Calidad de los Forjados (Ascafor), Asociación de Importadores y Distribuidores de Acero para la Construcción (Asidac)/Administración del Estado y otros
(Asunto C-484/10) (1)
(Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente - Directiva 89/106/CEE - Productos de construcción - Normas no armonizadas - Distintivos de calidad - Exigencias relativas a los organismos de certificación)
2012/C 118/07
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Asociación para la Calidad de los Forjados (Ascafor), Asociación de Importadores y Distribuidores de Acero para la Construcción (Asidac)
Demandadas: Administración del Estado, Calidad Siderúrgica, S.L., Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales, Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (Aidico) Instituto Tecnológico de la Construcción, Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (Anefhop), Ferrovial Agromán, S.A., Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (Oficemen), Asociación de Aceros Corrugados Reglamentarios y su Tecnología y Calidad (Acerteq)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal Supremo (España) — Interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE (actualmente artículos 34 TFUE y 36 TFUE) — Productos de construcción — Productos no contemplados en normas armonizadas como las previstas en la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 1989, L 40, p. 12) — Comercialización supeditada, bien a un certificado de calidad superior o emitido de conformidad con métodos que reúnan condiciones detalladas equivalentes a las exigidas por las autoridades nacionales, bien al cumplimiento previo de dichas condiciones aunque ya se haya obtenido en el Estado miembro de origen.
Fallo
Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que constituyen un obstáculo a la libre circulación de mercancías las exigencias impuestas en el artículo 81 de la Instrucción de hormigón estructural (EHE 08) aprobada por el Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio, puesto en relación con el anejo no 19 de dicha Instrucción, para permitir el reconocimiento oficial de los certificados acreditativos del nivel de calidad del acero para armar hormigón expedidos en un Estado miembro distinto del Reino de España. El objetivo de protección de la salud y de la vida de las personas puede justificar tal obstáculo en la medida en que las exigencias impuestas no sobrepasen los requisitos mínimos establecidos para la utilización en España del acero para armar hormigón. En tal caso, y en el supuesto de que la entidad que expide el certificado de calidad que debe ser objeto de reconocimiento oficial en España ostente la condición de organismo autorizado en el sentido de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar cuáles de esas exigencias van más allá de lo necesario para la consecución del objetivo de protección de la salud y de la vida de las personas.
(1) DO C 346, p. 18.12.2010.
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