16.6.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 174/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — DR, TV2 Danmark A/S/NCB — Nordisk Copyright Bureau
(Asunto C-510/10) (1)
(Aproximación de las legislaciones - Derechos de autor y derechos afines - Directiva 2001/29/CE - Artículo 5, apartado 2, letra d) - Derecho de comunicación al público de obras - Excepción al derecho de reproducción - Grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones - Grabación realizada con los medios de un tercero - Obligación del organismo de radiodifusión de reparar todo efecto perjudicial de las acciones y omisiones del tercero)
2012/C 174/10
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Østre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: DR, TV2 Danmar A/S
Demandada: NCB — Nordisk Copyright Bureau
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Østre Landsret — Interpretación del artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10) — Requisitos para beneficiarse de una excepción al derecho de reproducción — Grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones — Organismo de radiodifusión que ha encargado a sociedades de producción televisiva externas e independientes grabaciones con el fin de difundirlas en el ámbito de sus propias emisiones.
Fallo
1)
La expresión «por sus propios medios», que figura en el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe recibir una interpretación autónoma y uniforme en el marco del Derecho de la Unión.
2)
El artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29, leído a la luz del cuadragésimo primer considerando de ésta, debe interpretarse en el sentido de que los medios propios de un organismo de radiodifusión incluyen los medios de cualquier tercero que actúe en nombre o bajo la responsabilidad de dicho organismo.
3)
Para determinar si una grabación realizada por un organismo de radiodifusión para sus propias emisiones con los medios de un tercero está comprendida en la excepción que establece el artículo 5, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29 en relación con las grabaciones efímeras, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, en las circunstancias del litigio principal, cabe considerar que esa persona actúa concretamente «en nombre» del organismo de radiodifusión o, al menos, «bajo la responsabilidad» de éste. A este respecto, es fundamental que, frente a terceros –en particular frente a los autores a los que pueda causarse un daño con la grabación irregular de su obra–, el organismo de radiodifusión esté obligado a reparar todo efecto perjudicial de las acciones y omisiones del tercero –por ejemplo, una sociedad de producción televisiva externa y jurídicamente independiente– relacionadas con la grabación en cuestión como si el propio organismo de radiodifusión hubiera llevado a cabo tales acciones y omisiones.
(1) DO C 346, de 18.12.2010.
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