16.7.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 211/7
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Antwerpen, Bélgica) — Dai Cugini NV/Rijksdienst voor Sociale Zekerheid
(Asunto C-151/10) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 97/81/CE - Igualdad de trato entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo - Discriminación - Obstáculo administrativo que limita las posibilidades de trabajo a tiempo parcial - Publicidad y conservación obligatorias de los contratos y horarios de trabajo)
2011/C 211/12
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Arbeidshof te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dai Cugini NV
Demandada: Rijksdienst voor Sociale Zekerheid
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Arbeidshof te Antwerpen (Afdeling Hasselt) — Interpretación de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9) — Legislación nacional que establece un sistema de publicidad y de control de los horarios de los trabajadores contratados a tiempo parcial, consistente en la redacción y conservación obligatorias, bajo sanción de carácter penal o administrativo, de documentos que mencionen el horario exacto de las prestaciones de cada trabajador.
Fallo
La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a los empresarios obligaciones de conservación y de publicidad de los contratos y de los horarios de los trabajadores a tiempo parcial si se asegura que dicha normativa no da lugar a que se trate a tales trabajadores de manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en una situación comparable o si se asegura, de existir una diferencia de trato, que ésta resulta justificada por razones objetivas y no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de ese modo.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones de carácter fáctico y jurídico que sean necesarias, en particular, a la luz del Derecho nacional aplicable, con el fin de apreciar si así sucede en el asunto de que conoce.
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es incompatible con la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81, habrá que interpretar la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo en el sentido de que se opone asimismo a semejante normativa.
(1) DO C 161, de 19.6.2010.
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